recursos internos, ya que no la presentó dentro de los plazos legales establecidos, y tampoco
lo hizo en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que
dio inicio al trámite.
b.
Plazo de presentación
20.En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado mexicano a
su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo
que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.Sin
embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación
dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son
independientes.Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo
estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.En tal sentido, la CIDH observa que la
comunicación original del señor Martín del Campo Dodd fue recibida el 13 de julio de 1998, con
anterioridad a la interposición del recurso de reconocimiento de inocencia.En virtud de las
circunstancias particulares de la petición bajo análisis, la CIDH considera que fue presentada
dentro de un plazo razonable.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
21.El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar
que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o
que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH
concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo
47(d) de la Convención Americana.
d.
Caracterización de los hechos alegados
22.La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían
violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana.
V.
CONCLUSIONES
23.La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y47 de la Convención
Americana.Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.
2.Notificar esta decisión a las partes.
3.Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
4.Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad
de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman,
Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda
Vicepresidenta; Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo,
Comisionados.
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