recursos internos, ya que no la presentó dentro de los plazos legales establecidos, y tampoco lo hizo en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite. b. Plazo de presentación 20.En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado mexicano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.En tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original del señor Martín del Campo Dodd fue recibida el 13 de julio de 1998, con anterioridad a la interposición del recurso de reconocimiento de inocencia.En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable. c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 21.El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana. d. Caracterización de los hechos alegados 22.La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 23.La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y47 de la Convención Americana.Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. 2.Notificar esta decisión a las partes. 3.Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4.Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo, Comisionados. 5

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