dos de ellos. La Comisión nota que si bien la señora Villaseñor habría indicado en algún momento puntual que las amenazas habían cesado, antes y después de este momento ella denunció de manera consistente el riesgo al cual estaba expuesta. 134. La Comisión toma nota de una serie de falencias en la implementación de las medidas de protección que pudieron contribuir a la continuidad del riesgo que estaba enfrentando la señora Villaseñor en el ejercicio de sus funciones. Así, la CIDH toma nota de que hubo períodos de tiempo donde sólo se encontraba en guardia un agente de seguridad pues el otro se encontraba de vacaciones y no era reemplazado. La Comisión resalta las distintas resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos, quien hizo referencia a las medidas de protección implementadas por el Estado. En su resolución de septiembre de 1994, el Procurador concluyó que el Estado vulneró el derecho a la integridad de la señora Villaseñor debido a la “omisión en el cumplimiento de sus deberes”. En su resolución de marzo de 2002 indicó que “existió un comportamiento (…) lesivo a los intereses (…) de María Eugenia Villaseñor”. Posteriormente, en su resolución de marzo de 2009 el Procurador concluyó que el Estado no garantizó la seguridad de la señora Villaseñor. Además, la CIDH toma otras irregularidades tales como la obligación impuesta a la señora Villaseñor de costear la alimentación de los agentes de seguridad. 135. Las falencias identificadas en las medidas de protección se encuentran relacionadas precisamente con la falta de investigación diligente y oportuna de las denuncias de la señora Villaseñor en los términos ya analizados en el presente informe. La Comisión considera que de haber realizado una investigación efectiva desde las primeras denuncias de la señora Villaseñor, el Estado hubiera podido diseñar medidas de protección a su integridad personal, acordes con las fuentes específicas de riesgo y presión. Asimismo, se hubiera podido prevenir el impacto en dicha integridad como consecuencia de la continuidad de esta situación por casi dos décadas. En ese sentido, el presente caso es una muestra de la relación que existe entre la falta de investigación efectiva, las falencias en las medidas de protección y la afectación a la integridad personal de una jueza por la continuidad por largos años de denuncias de diversas formas de presión, amenazas y hostigamientos derivadas de la labor judicial. Esta situación, constituyó una denegación de justicia y una violación permanente a la integridad psíquica y moral de la señora Villaseñor y sus familiares, derivada del riesgo latente y angustia a la que han sido expuestos de manera prolongada. 136. Finalmente, la Comisión no deja de notar que tanto la falta de una protección adecuada diseñada a partir de un diagnóstico serio de las fuentes de riesgo y presión, así como la falta de una investigación diligente y efectiva, repercutió en las labores de jueza de la señora Villaseñor en procesos de alto impacto a nivel nacional e internacional. Tal como el propio Procurador de los Derechos Humanos concluyó en su resolución de marzo de 2009, la situación de riesgo en la que se encontraba la señora Villaseñor en dicha fecha “no le ha permitido realizar su autoridad jurisdiccional que posee para impartir justicia dentro de su competencia”. En ese sentido, el presente caso también constituye un ejemplo de la manera en que la falta de respuesta efectiva tanto en materia de protección como en materia de investigación frente a las presiones externas contra una jueza, puede poner en riesgo el ejercicio independiente e imparcial de su importante función de impartir justicia. 137. En virtud de todas las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado de Guatemala vulneró los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Eugenia Villaseñor. Asimismo, la CIDH concluye que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Eugenia Villaseñor, su hija Beatriz Eugenia Villaseñor Velarde, su hermano Francis Villaseñor Velarde y su hermana Rosa Antonieta Villaseñor Velarde. VII. CONCLUSIONES 138. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana concluye que es competente para conocer el presente caso, que el mismo satisface los requisitos de admisibilidad y que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la 25

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