deber de informar a la sociedad, a través de la prensa, sobre la naturaleza de las investigaciones a su cargo y
las implicancias que estas pueden tener para la sociedad y el Estado en su conjunto. Sin embargo, este derecho
encuentra restricciones especiales que están relacionadas con las garantías que deben ofrecer para los casos
que encuentran a su cargo75.
93. En ese contexto, la Comisión ha establecido que los Estados tienen la obligación de protegerlos y de crear
las condiciones adecuadas para que los operadores de justicia puedan desarrollar su labor de investigación y
sanción de actos de corrupción en condiciones de seguridad76.
94. La CIDH también ha referido que la legítima protección de los principios de independencia e imparcialidad
de los operadores de justicia no puede significar la expectativa de acallar a la autoridad respecto de todos los
asuntos de relevancia pública sino que las limitaciones deben hacer un balance adecuado entre el derecho de
expresión y el deber de reserva y prudencia que también tienen los fiscales, necesaria para proteger la
independencia y autonomía de su función77. En su declaración conjunta de 2002, los relatores para la libertad
de expresión de la ONU, la CIDH y la OSCE afirmaron que “el derecho de los jueces [aplicable también a fiscales]
a la libertad de expresión y a formular comentarios sobre asuntos de interés público sólo debe estar sometido
a restricciones claramente delimitadas conforme sea necesario para proteger su independencia e
imparcialidad”78.
95. En su jurisprudencia, relacionada con sanciones a jueces por el ejercicio de la libertad de expresión, el
Tribunal Europeo ha tomado en cuenta los siguientes elementos: el cargo ostentado por el aplicante; el
contenido de las declaraciones impugnadas; el contexto en que las declaraciones fueron vertidas; y la
naturaleza y severidad de las sanciones impuestas79.
96. La jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana ha indicado que el establecimiento de
limitaciones a la libertad de expresión debe ser de carácter excepcional y para que sea admisible debe estar
sujeta al cumplimiento de tres condiciones básicas establecidas en el artículo 13.2 de la Convención: (a) la
limitación debe estar definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material. La CIDH ha
sostenido que las normas legales vagas o ambiguas que otorgan facultades discrecionales muy amplias a las
autoridades son incompatibles con la Convención Americana, porque pueden sustentar potenciales actos de
arbitrariedad que equivalgan a censura previa o que impongan responsabilidades desproporcionadas por la
expresión de discursos protegidos por el tratado 80 . Por otra parte para admitir la legitimidad de una
responsabilidad ulterior que restringe la libertad de expresión, no basta con que la misma esté consagrada de
manera clara y precisa en una ley, sino que b) se exige determinar si el objetivo que persigue la restricción es
legítimo y está justificado por la Convención Americana y c) es necesario en una sociedad democrática para el
logro de los fines que se buscan, idónea para lograr el objetivo que se pretende, y estrictamente proporcional a
la finalidad perseguida81.
97. La CIDH sostiene que en todos los casos en los cuales se alegue la violación del deber de prudencia por la
participación de un juez o fiscal en un asunto de interés público, es necesario que cuidadosamente se valore si
la expresión causó un menoscabo a la independencia e imparcialidad de tal magnitud que amerite la imposición
de la sanción. Recae sobre el Estado la carga de probar que los límites impuestos tienen el reducido objeto de
proteger estos principios, y que han sido interpretados restrictivamente, ya que constituyen la excepción al
CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de
derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 172.
76 CIDH, Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos. OEA/Ser.L/V/II. 6 de diciembre de 2019. Párr. 408.
77 Corte IDH, Caso López Lone y otros vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párrs. 157 y 163. CIDH, Informe No. 21/18, Caso 12.955. Fondo. Daniel Urrutia Laubreaux. Chile. 24 de febrero de
2018. Párr. 88.
78 Declaración conjunta del Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la OSCE sobre la
Libertad de Prensa y el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión, 2002.
79 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Baka v. Hungary, Application no 20261/12, decisión del 23 de junio de 2016, párr.159;
ver también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of wille v. Liechtenstein, decisión 28 de octubre de 1999, párr. 63.
80 CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009, cap. III,
párr. 71.
81 CIDH, Informe No 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adán Guillermo Lopez Lone y otros, Honduras, párr.207.
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