22 siguientes elementos de análisis: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la idoneidad, es decir, la determinación de si existe una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los intereses en juego y el grado de sacrificio de uno respecto del otro57. 75. En función de ello, corresponde entonces analizar si la exclusión de parejas del mismo sexo del derecho a la pensión de sobrevivencia se encontraba justificada por un fin legítimo y, de ser así, si cumplía con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 76. La Comisión ha establecido en el capítulo correspondiente a hechos probados que la denegatoria de la pensión de sobreviviente al señor Duque como compañero permanente de JOJG se basó expresa y exclusivamente en que se trataba de una pareja conformada por personas del mismo sexo, sin que haya existido referencia a otras razones ni en la respuesta proporcionada por COLFONDOS58 ni en las decisiones respecto al recurso de tutela, ni en el expediente ante la CIDH. En especial, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al confirmar la sentencia de primera instancia, sostuvo que la exclusión de las parejas del mismo sexo se justificaba en base a que la pensión de sobrevivientes tendía a “proteger la familia”, entendida como “la unión de un hombre y una mujer, únicos potencialmente capaces de conservar la especie”. 77. En tal sentido, la Comisión advierte que las razones esgrimidas por las autoridades administrativas y judiciales para excluir a la presunta víctima del derecho a la pensión de sobrevivencia obedecieron a la necesidad de “proteger la familia”. Como primer acercamiento, la Comisión considera que dicho fin puede, en abstracto, constituir un fin legítimo que el Estado puede perseguir al momento de restringir derechos. 78. Sin embargo, al analizar el requisito de la idoneidad del medio empleado, la Comisión advierte que el razonamiento esgrimido por las autoridades administrativas y judiciales puede operar tan sólo sobre la base de un concepto limitado y estereotipado del concepto de familia, que excluye arbitrariamente las formas diversas de familia como aquellas formadas por parejas del mismo sexo, las cuales son merecedoras de igual protección bajo la Convención Americana. En efecto, la Corte Interamericana ha establecido que “en la Convención no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo ‘tradicional’ de la misma”59. La Comisión entiende que tal razonamiento discriminatorio quiebra el nexo de causalidad entre el fin buscado y el medio empleado, sin que quede satisfecho el requisito de idoneidad. En vistas de ello, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos para la legitimidad de la restricción. 57 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas, 17 de septiembre de 2010, párr. 86. 58 En efecto, de la respuesta de COLFONDOS se desprende que las circunstancias específicas de los señores JOJG y Duque no fueron analizadas, ya que la solicitud fue rechazada en base a la aplicación automática de la normativa vigente en ese momento (artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y artículo 10 del Decreto 1889 de 1994), que establecía que las únicas uniones civiles con reconocimiento legal eran aquellas conformadas por personas de distinto sexo. 59 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 142. Ver en igual sentido: TEDH, Caso Vallianatos y otros v. Grecia, Applicaciones nos. 29381/09 y 32684/09, 7 de noviembre de 2013, párr. 73; Caso P.B. y J.S. v. Austria, Aplicación No. 18984/02, 22 de Julio de 2010, párr. 30; Caso Schalk y Kopf v. Austria, Aplicación No. 30141/04, 24 de junio de 2010, párr. 94.

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