prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba" 5. Para determinar
si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión considera una serie de
factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha
pasado de la etapa preliminar, las medidas que adopten las autoridades y la complejidad del
caso 6.
45. Tal como indicaron los peticionarios, las actuaciones judiciales internas iniciadas por el
Estado no han pasado de la etapa preliminar de investigación, no obstante los hechos
ocurrieron entre el 29 y el 31 de diciembre de 1996, es decir, hace más de 10 años. La
Comisión observa además que el caso no revestía especial complejidad, dado que se trata de
una única víctima ejecutada en circunstancias en las cuales estaban plenamente identificados
los funcionarios policiales bajo cuya custodia se encontraba. Adicionalmente, de la información
aportada por el peticionario y no controvertida por el Estado, resulta que las investigaciones
han estado paralizadas por largos períodos de tiempo no obstante el señor Ignacio Landaeta
Muñoz ha participado de manera activa, incluso solicitando la práctica de diligencias. Esto a
pesar de que el inicio e impulso de una investigación sobre hechos de esta naturaleza,
corresponde exclusivamente al Estado, cuyos órganos de investigación deben actuar de oficio y
de manera diligente.
46. Teniendo en cuenta los anteriores elementos, la Comisión considera que en el presente
caso se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal y en consecuencia, los
peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en
virtud del artículo 46.2 c de la Convención Americana.
47. La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención
Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las
normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la
regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al
caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del
asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y
los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso
serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención
Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes
elementos de juicio para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los
recursos internos en aplicación del artículo 46.2 de la Convención Americana.
3.
Plazo de presentación de la petición
48. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de
la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción
interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado
alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo
46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue
presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
49. La Comisión observa que desde la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías el 29 de
diciembre de 1996, se iniciaron las diligencias internas de investigación, constituyéndose ésta,
junto con el eventual proceso penal, en la expectativa de sus familiares de obtener justicia y
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CIDH, Informe Nº 16/02, Servellón García c. Honduras, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002)
CIDH, Informe Nº 130/99, Víctor Manuel Oropeza c. México, Petición 11.740, párrs. 30-32
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