reparación por lo sucedido. Asimismo, la Comisión concluyó supra párr. 47 que en el presente
caso se ha configurado un retardo injustificado en dicha investigación, en la cual los familiares
de Eduardo José Landaeta han tenido una participación activa y constante. En tal sentido, la
situación de impunidad en la que se encontrarían los hechos y la falta de respuesta judicial
efectiva por parte del Estado en caso de acreditarse su falta de diligencia, tendría continuidad
hasta la fecha en perjuicio de Ignacio Landaeta Muñoz y María Mejías. La Comisión considera
que los anteriores elementos son suficientes para concluir que la petición fue presentada en un
plazo razonable.
4.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
50. El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional," y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la
petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por" la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni
ellas se deducen de los procedimientos.
5.
Caracterización de los hechos alegados
51. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían
caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la
petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el
inciso (c) del mismo artículo.
52. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre
los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para
examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen
es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo 7.
53. Con relación a los hechos alegados sobre la detención de Eduardo José Landaeta, las
circunstancias posteriores a la misma y su muerte mientras se encontraba bajo custodia de
agentes policiales, la Comisión encuentra que podrían caracterizar violación en su perjuicio a
los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y desconocimiento del deber de
protección especial a los niños, consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención
Americana respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
54. En cuanto a los hechos alegados sobre las actuaciones judiciales internas y la forma como
se ha conducido la investigación penal hasta la fecha, la Comisión estima que podrían
caracterizar violación a los derechos a la integridad psíquica y moral, a las garantías judiciales
y protección judicial consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana
respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor
Ignacio Landaeta Muñoz y la señora María Mejías en su calidad de padres de Eduardo José
Landaeta.
V.
CONCLUSIONES
55. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, se concluye que el presente caso satisface los requisitos de
admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en
consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
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CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33
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