32. En la audiencia realizada ante la CIDH, el Estado expresó que entiende los errores que se
cometieron y que todavía está en la posibilidad de dirimir estos conflictos mediante sus
recursos internos.
33. Manifiesta el Estado que Honduras no desconoce los derechos de estos pueblos y que es
uno de los pocos Estados que ha extendido títulos de dominio pleno a favor de los indígenas,
pero que en este caso particular las presuntas víctimas no agotaron los recursos que les brinda
el sistema jurídico Hondureño, por lo que considera que debe rechazarse como inadmisible la
petición.
III.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión Interamericana
34. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la
misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.
35. La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación pasiva, por
cuanto la denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de manera
genérica la Convención en su artículo 44.
36. La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación activa que
tienen los miembros de la comunidad Triunfo de la Cruz, conforme al artículo 44 de la
Convención, que “establece que cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en
uno o más Estados miembros de la Organización” puede presentar ante ésta peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte en perjuicio
de una o más personas individuales.
37. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de
septiembre de 1977.
38. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se
exponen hechos que, de resultar probados, caracterizarían una violación de los artículos 1
(obligación de respetar los derechos) 8 (garantías judiciales) 21 (derecho a la propiedad
privada) y 25 (protección judicial).
39. Respecto de lo planteado por la peticionaria en la denuncia, sobre que se declare que el
Estado de Honduras violó el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al
respecto, sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizarlo como pauta de interpretación de las
obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
40. El artículo 46.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para
que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por
la Comisión, se requerirá a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.6 El
mismo artículo expresa la disposición del inciso 1.a. no se aplica cuando: a) no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
6
Véase, Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº
11, párr. 17.
6