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9.
El 29 de julio de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para
llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención
Americana. El 14 de agosto de 1998, el Estado respondió negativamente a la
posibilidad de buscar una solución amistosa, por estimar que no consideraba
aplicable este procedimiento al presente caso. Finalmente, por nota de 17 de
agosto de 1998, los peticionarios indicaron que la única solución posible era la
restitución de los magistrados destituidos inconstitucionalmente.
10.
El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período Ordinario de Sesiones, la
Comisión aprobó el Informe No. 58/98, que fue transmitido al Estado el día 14 de los
mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que
[...] el Estado peruano, al destituir a los [m]agistrados del Tribunal
Constitucional -Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo
Marsano de Mur-, por presuntas irregularidades en la tramitación de la
aclaratoria a la sentencia que declaró la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657,
[...] vulneró la garantía esencial de independencia y autonomía del Tribunal
Constitucional (artículo 25 de la Convención Americana); el derecho al debido
proceso (artículo 8.1 de la misma Convención) y la garantía de permanencia
en las funciones públicas (artículo 23.c de la Convención).
Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:
[q]ue [...] repare adecuadamente a los [m]agistrados del Tribunal
Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo
Marsano de Mur, reintegrándolos al ejercicio de sus funciones como
[m]agistrados del Tribunal Constitucional, indemnizándoles todos los
beneficios salariales dejados de percibir, desde la fecha de su ilegítima
destitución.
La Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para adoptar las medidas
correspondientes al cumplimiento de estas recomendaciones.
11.
Por nota de 15 de diciembre de 1998 el Estado manifestó su preocupación
“por la difusión al nivel de opinión pública” de la adopción del informe basado en el
artículo 50 de la Convención, ya que el asunto debía mantenerse en “estricta
confidencialidad”.
12.
El 1 de febrero de 1999 los peticionarios solicitaron a la Comisión someter el
caso a la Corte Interamericana.
13.
El 12 de febrero de 1999 el Perú solicitó una ampliación del plazo de 60 días
para continuar estudiando las recomendaciones formuladas en el informe por la
Comisión. El 26 de los mismos mes y año, la Comisión otorgó la prórroga solicitada y
suspendió la aplicación de los plazos previstos en el artículo 51.1 de la Convención.
El 14 de abril de 1999 el Estado solicitó una nueva prórroga, que también fue
concedida por la Comisión. Durante el tiempo otorgado por la Comisión, el Estado y
los peticionarios realizaron, en presencia y conocimiento de aquélla, reuniones
tendientes a alcanzar una solución amistosa, que no se logró.
14.
El 17 de junio de 1999 la Comisión acordó, luego de haber notificado
formalmente de ello a las partes, enviar el caso a la Corte en los términos del
artículo 51 de la Convención.