3 9. El 29 de julio de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención Americana. El 14 de agosto de 1998, el Estado respondió negativamente a la posibilidad de buscar una solución amistosa, por estimar que no consideraba aplicable este procedimiento al presente caso. Finalmente, por nota de 17 de agosto de 1998, los peticionarios indicaron que la única solución posible era la restitución de los magistrados destituidos inconstitucionalmente. 10. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 58/98, que fue transmitido al Estado el día 14 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que [...] el Estado peruano, al destituir a los [m]agistrados del Tribunal Constitucional -Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur-, por presuntas irregularidades en la tramitación de la aclaratoria a la sentencia que declaró la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, [...] vulneró la garantía esencial de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional (artículo 25 de la Convención Americana); el derecho al debido proceso (artículo 8.1 de la misma Convención) y la garantía de permanencia en las funciones públicas (artículo 23.c de la Convención). Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado: [q]ue [...] repare adecuadamente a los [m]agistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, reintegrándolos al ejercicio de sus funciones como [m]agistrados del Tribunal Constitucional, indemnizándoles todos los beneficios salariales dejados de percibir, desde la fecha de su ilegítima destitución. La Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para adoptar las medidas correspondientes al cumplimiento de estas recomendaciones. 11. Por nota de 15 de diciembre de 1998 el Estado manifestó su preocupación “por la difusión al nivel de opinión pública” de la adopción del informe basado en el artículo 50 de la Convención, ya que el asunto debía mantenerse en “estricta confidencialidad”. 12. El 1 de febrero de 1999 los peticionarios solicitaron a la Comisión someter el caso a la Corte Interamericana. 13. El 12 de febrero de 1999 el Perú solicitó una ampliación del plazo de 60 días para continuar estudiando las recomendaciones formuladas en el informe por la Comisión. El 26 de los mismos mes y año, la Comisión otorgó la prórroga solicitada y suspendió la aplicación de los plazos previstos en el artículo 51.1 de la Convención. El 14 de abril de 1999 el Estado solicitó una nueva prórroga, que también fue concedida por la Comisión. Durante el tiempo otorgado por la Comisión, el Estado y los peticionarios realizaron, en presencia y conocimiento de aquélla, reuniones tendientes a alcanzar una solución amistosa, que no se logró. 14. El 17 de junio de 1999 la Comisión acordó, luego de haber notificado formalmente de ello a las partes, enviar el caso a la Corte en los términos del artículo 51 de la Convención.

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