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IX
CONSIDERACIONES PREVIAS
57.
Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera
relevantes debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana, con el objeto
de decidir si los hechos demostrados comprometen o no la responsabilidad
internacional del Estado por la supuesta violación de la Convención Americana y
determinar, si el caso presta mérito para eso, las consecuencias jurídicas de las
alegadas violaciones. Sin embargo, la Corte estima necesario examinar en forma
previa los argumentos presentados por la Comisión respecto a algunos temas de
importancia relativos a este caso.
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58.
Como se ha dicho anteriormente (supra 22, 25, 27, 28 y 30) el Estado no
interpuso defensa alguna ni compareció en las instancias para las que fue citado. Al
respecto, la Comisión manifestó que:
a)
la Corte Interamericana declaró inadmisible el supuesto “retiro” de la
jurisdicción contenciosa por parte del Perú, mediante el cual se pretendía
excluir del conocimiento de este Tribunal todos los casos en los que el Estado
no hubiese contestado la demanda; no obstante dicha decisión, el Perú no
respondió a los alegatos de la Comisión, ni asistió a la audiencia del presente
caso. Si bien la Convención Americana no regula este supuesto, el artículo 27
del Reglamento de la Corte es claro al establecer que en caso de
incomparecencia de alguna de las partes la Corte impulsará de oficio el
procedimiento hasta su finalización;
b)
ante la inexistencia de un precedente en el sistema interamericano,
sirve de guía lo establecido en el artículo 53 párrafos 1 y 2 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia que dispone que siempre que una de las
partes no comparezca ante la Corte o no pueda defender su caso, la otra
parte puede pedir a la Corte que decida en favor de su demanda; y,
c)
adicionalmente este Tribunal debe examinar si la demanda contiene el
suficiente fundamento de derecho y de hecho para declararla con lugar. La
incomparecencia del Estado tiene un menor impacto en relación con el
examen de los supuestos de derecho que en relación con el de los supuestos
de hecho, en razón del principio iura novit curia y porque la Corte no está
Hyatt, Florida, Estados Unidos de América, Anexo 28; recibo emitido por Fanny Briseño Meiggs por
honorarios de servicios profesionales, Anexo 29; recibo emitido por Fanny Briseño Meiggs por honorarios
de servicios profesionales, Anexo 29; recibo emitido por Greenberg Taurig P.A. por honorarios de servicios
profesionales, Anexo 30; recibo emitido por Greenberg Taurig P.A. por honorarios de servicios
profesionales, Anexo 31; constancia de 30 de diciembre de 2000 emitida por Tatiana Irene Mendieta
Barrera por prestación de servicios profesionales, Anexo 32; constancia de 3 de enero de 2001 emitida
por Laura Nalvarte Moreno por prestación de servicios asistenciales, Anexo 32; declaración jurada de 3 de
enero de 2001 elaborada por Felix José Jurado Hernández, Anexo 34; recibo de 10 de diciembre de 1998
emitido por Greenberg Taurig P.A. por honorarios de servicios profesionales, Anexo 35; recibo de 24 de
noviembre de 1998 emitido por Greenberg Taurig P.A. por honorarios de servicios profesionales, Anexo
36; recibo de 3 de enero de 2001 emitido por el Bufete Rodrigo, Elías y Medrano por honorarios de
servicios profesionales, Anexo 37; carta de 2 de enero de 2001 elaborado por Carlos Boloña Behr por
honorarios de servicios profesionales, Anexo 38; declaración jurada de 3 de enero de 2001 elaborada por
Guillermo Freund Vargas Prada, Anexo 39; declaración jurada de 3 de enero de 2001 elaborada por Jaime
Mur Campoverde y Delia Revoredo Marsano, Anexo 40; y diversos artículos periódísticos relativos a la
señora Delia Revoredo Marsano.