Olga Yolanda Maldonado Ordóñez a consecuencia de un juicio sin el respeto a las garantías
judiciales y la debida protección judicial. El artículo 46(1)(a) de la Convención indica que para
que una petición sea admitida, se requerirá que “...se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos”.
19. En efecto, respecto de los recursos que proceden, la Ley de Servicio Civil 1establece en su
artículo 80 el procedimiento para impugnar las resoluciones, disponiendo que:
Artículo 80.- Procedimiento: “Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del
artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán sustanciarse en
la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación
ante el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de
tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida. Presentado el
escrito anterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de
Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta
días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere preferido
la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se
tendrá agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a
efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión
Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas
del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. En los demás casos
contemplados en esta ley, la Junta deberá resolver de todo reclamo dentro del
mismo término de treinta días, pero las resoluciones dictadas tendrán el carácter
de definitivas e inapelables(...).
20. En virtud de lo anterior, la víctima presentó escrito de impugnación ante la Oficina Nacional
de Servicio Civil (el 29 de mayo de 2000 dicha oficina resolvió que carece de competencia para
conocer dicha impugnación). Ante dicha negativa y siguiendo la vía trazada por el artículo 80
del Reglamento de Personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos, el 20 de junio de
2000 la presunta víctima presentó recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Dicha norma reglamentaria prevé que:
El Procurador de los Derechos Humanos debe resolver el recurso de revisión
interpuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su interposición, si
éste fuere declarado sin lugar o no fuere resuelto dentro del término fijado, el
afectado puede recurrir en apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión
Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes. El trámite del recurso de
apelación, será el establecido en el Código de Trabajo.
21. El 26 de junio de 2000, la Sala Segunda resolvió que este tribunal no es competente para
conocer de la petición formulada por la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez en virtud de
que la competencia asignada a las Salas de Trabajo y Previsión Social es sólo para conocer en
única instancia y ésta se limita a los casos de resoluciones administrativas definitivas dictadas
por la Junta Nacional de Servicio Civil tal como lo contempla el artículo 80 de la Ley de Servicio
Civil. De manera que, la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez intentó según lo establecido
en la Ley de Servicio Civil impugnar la resolución que establece su despido. Asimismo, el 9 de
octubre de 2001 la Corte de Constitucionalidad resolvió que el recurso de inconstitucionalidad
es improcedente, toda vez que el interesado no impugnó por la vía adecuada la aplicación de
las normas, lo que le habría permitido discutir su inconstitucionalidad en la jurisdicción
correspondiente. Todas las instancias, administrativas y judiciales, resuelven negativamente
en contra de la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez fundamentando sus resoluciones en la
falta de competencia para resolver sobre el asunto.
22. En vista del resultado de los recursos interpuestos y de las gestiones emprendidas por la
víctima ante las autoridades, corresponde concluir que el requisito del previo agotamiento de
los recursos internos, previsto en el artículo 46 (1) de la Convención Americana ha sido
satisfecho.
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Ley de Servicio Civil, Decreto Nº 1748. Guatemala, 10 de mayo de 1968
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