14 laborales. Agregó que para ejecutar la sentencia de la Corte “bastaría seguir los procedimientos ordinarios en casos de liquidación de prestaciones laborales contra el [E]stado”, pero que en su lugar Panamá creó “un decreto casuístico” en el cual se designa al Ministerio de Economía y Finanzas para encargarse de ello con la participación de la Contraloría General de la República. Además, indicó que dentro del cálculo de las prestaciones laborales debe incluirse las cuotas obrero patronales que deben pagarse a la Caja de Seguro Social. Respecto del reintegro indicó que “el procedimiento pertinente para el reintegro y para el pago de indemnizaciones de los trabajadores del antiguo IRHE [e] INTEL deben procesarse por los juzgados de trabajo”, y que “[n]o se tiene ninguna noticia de la formación de la [Comisión Interinstitucional ad hoc] o de que se haya reunido”, además de que a las víctimas no se les ha permitido participar. 74. La comunicación electrónica de 5 de octubre de 2002, sin firma, a través de la cual el señor Rubén A. Guevara Velásquez se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso. La nota de la Secretaría de 11 de octubre de 2002 en la cual indicó al señor Guevara Velásquez que si desea que las comunicaciones que presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de facsímil o de correo postal. 75. El escrito de 5 de octubre de 2002 y sus anexos, mediante el cual los señores Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona presentaron sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58). En cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto (supra visto 1), indicaron que: a) las víctimas no tuvieron conocimiento de la supuesta reunión convocada por el Estado para informarles del procedimiento de entrega de cheques por concepto de salarios caídos; b) el Estado solamente incluyó en tal entrega a las víctimas que trabajaban en el IRHE y en INTEL; c) para realizar el cálculo de los salarios caídos el Estado utilizó criterios de sentencias nacionales que no se refieren a la violación de derechos humanos, y además consideró como fecha de reintegro la fecha de emisión de la sentencia de la Corte. En cuanto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral a los derechohabientes de las víctimas fallecidas, indicaron que debería faltar la entrega de 10 cheques y no cinco –como sostiene el Estado- debido a que según la información aportada por el Estado solamente ha concluido un juicio de sucesión y han fallecido 11 víctimas. Además, según estas víctimas, el procedimiento interno que debe ser utilizado por el Estado para determinar las indemnizaciones dispuestas por la sentencia de la Corte es el establecido en el Código Judicial de Panamá. Asimismo, informaron que interpusieron un recurso de amparo de garantías constitucionales y una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Gabinete N° 8, y que ambos se encontraban “en admisibilidad” ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá. 76. La comunicación electrónica de 7 de octubre de 2002, sin firma, mediante la cual el señor Jorge Murillo remitió sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58). La nota de la Secretaría de 11 de octubre de 2002 en la cual indicó al señor Murillo que si desea que las comunicaciones que presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de facsímil o de correo postal. 77. El escrito de CEJIL de 7 de octubre de 2002 y sus anexos, mediante el cual presentó sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58). En relación con el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales

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