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existente o que pueda decretarse en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta. Las
indemnizaciones que Panamá debe pagar a las 270 víctimas o sus derechohabientes en
este caso constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al
que se refiere el artículo 63.1 de la Convención. La esencia misma del fallo de la Corte
en lo atinente a este aspecto es que, como parte de la justa indemnización a que hace
referencia el artículo 63.1 de la Convención, es “equitativo” que las víctimas o sus
derechohabientes reciban dichas cantidades en forma íntegra y efectiva6. Una vez que
las víctimas o sus derechohabientes reciban el pago íntegro de los montos
correspondientes a las indemnizaciones, éstos pasarán a formar parte de sus
patrimonios y, el uso, administración o destino que le den a esas cantidades a partir de
ese momento estarán sujetas a las normas panameñas aplicables7.
11.
Que, de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo
octavo correspondiente a la obligación de pagar la indemnización por concepto de
daño moral, se ha constatado que Panamá realizó el pago a partir del 3 de agosto de
2001, después de vencido el plazo de 90 días y no ha pagado monto alguno por
concepto de intereses moratorios. Además, quedan por retirar algunos cheques por la
cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) cada
uno, los cuales corresponden a víctimas fallecidas.
12.
Que es obligación del Estado cancelar los intereses moratorios que se generen
por pagar las indemnizaciones por concepto de daño moral después de vencido el
plazo estipulado por el Tribunal.
13.
Que, de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo
noveno correspondiente a la obligación de reintegrar las costas y gastos, se ha
constatado que el Estado entregó a la Comisión Interamericana dos cheques
correspondientes a los montos estipulados por el Tribunal, y que esta última está
realizando los trámites pertinentes para que “el Departamento Financiero de la OEA
emita un nuevo cheque traspasando dicha cantidad a nombre de la persona y al
número de cuenta indicado por los peticionarios en el presente caso”.
14.
Que, con respecto al reintegro de las costas y gastos, el Tribunal dispuso que
las cantidades debían ser pagadas por conducto de la Comisión Interamericana, para
lo cual esta última deberá considerar los gastos de todas las víctimas y sus
representantes y tomar en cuenta que no todas las víctimas se encuentran
representadas por CEJIL.
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 37; Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 171;
Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 77 y punto resolutivo séptimo; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 120 y punto resolutivo undécimo; Caso de la “Panel
Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 226 y punto resolutivo séptimo; y Caso
Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27
de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 189 y punto resolutivo noveno.
6
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 24.
7
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 6, párr. 28.