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diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público, sino que,
por el contrario, ha insistido en oponer argumentos que ya han
sido desvirtuados y rechazados por la Corte, por lo que no ha
cumplido este punto, y
iv. respecto de la invalidez de la declaración interpretativa
formulada por el Estado peruano al adherirse a la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, según la cual ésta regirá sólo
para los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en
vigencia para el Perú, consideran que ésta carece de validez
jurídica y no puede ser opuesta para evitar la investigación
judicial y sanción de la tortura practicada contra el señor
Cantoral ni ninguna otra investigación relativa a otros “graves
crímenes” ocurridos durante el conflicto armado interno.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes o funciones del Estado.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquéllos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida1. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado.
1
Cfr., inter alia, Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto; Caso Cantoral
Benavides. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
27 de noviembre de 2003, considerando quinto, y Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando
quinto. Cfr., además, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35.