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hechos. Además, el Estado alegó que la Convención de Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad del año 1968 entró en
vigencia en el Perú el 9 de noviembre de 2003, por lo cual no puede aplicarse a
hechos anteriores a esta fecha (supra Visto 8.a).
21.
Que en caso de que la Corte dicte una sentencia condenatoria contra un
Estado, tal como ha sucedido en la especie, resulta evidente que se debe preservar
la posibilidad de dar cumplimiento a la misma, en los términos de las obligaciones
adquiridas por el Estado al ser Parte en la Convención Americana. Del deber de dar
plena observancia a la Sentencia de la Corte deriva la obligación respectiva de
remover cuantos obstáculos existan o surjan a nivel interno para el cumplimiento de
esta obligación internacional, al tenor del artículo 2 de la Convención Americana. En
consecuencia, no es aceptable que la investigación penal por los hechos del presente
caso haya sido archivada con base en la inexistencia del tipo penal de tortura al
momento de los hechos, tomando en cuenta que aquéllos pueden ser sancionados
conforme a otras figuras delictivas existentes en la ley nacional. Es necesario
determinar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en
perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, para evitar que los hechos queden en la
impunidad.
22.
Que de conformidad con lo expuesto, y tal como lo había señalado este
Tribunal en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 5.12), esta Corte
considera que el Estado no puede invocar la prescripción, así como tampoco la
existencia de otros obstáculos en su derecho interno, para dejar de cumplir su
obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las
Sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su
Reglamento,
DECLARA:
1.
Que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones
impuestas en los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y
séptimo de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el
presente caso:
a)
pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por
concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral
Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides;