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57.
Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible.
Segunda excepción
58.
La segunda excepción interpuesta por el Estado se refiere a la
falta de competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer, la primera, la
denuncia interpuesta por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias
Cristianas (FASIC) en relación con los citados ciudadanos chilenos; y la
segunda, de tramitar esta demanda al haberse interpuesto la denuncia original
sin que se hubiese acreditado el agotamiento de la jurisdicción interna del
Perú.
59.
La Corte resume de la siguiente manera las posiciones del Estado y de la
Comisión al respecto:
a.
El Estado señaló que la Comisión recibió e inició la tramitación de la
denuncia cuando todavía estaba en curso la acción penal contra las supuestas
víctimas, y afirmó que aquélla está facultada para conocer un asunto cuando se
han agotado los recursos internos y que el incumplimiento de esta norma
“acarrea la incompetencia de la Comisión y [...] determina que la Corte carezca
igualmente de competencia para asumir jurisdicción y emitir un
pronunciamiento válido sobre el fondo de la cuestión controvertida”. El Estado
resaltó que las supuestas víctimas o sus abogados pudieron interponer las
acciones de hábeas corpus o de amparo y no lo hicieron.
b.
La Comisión apuntó que esta segunda excepción sólo repite la primera.
Observó que en octubre de 1993, por las circunstancias del proceso y por ser
aplicable el artículo 6 del Decreto-Ley No. 25.659, se les “prohibió [a las
supuestas víctimas la posibilidad de] la interposición de la acción de [h]ábeas
corpus o de amparo”. Además, la Comisión afirmó que pese a que el 25 de
noviembre de 1993 se modificó el Decreto-Ley citado a través del Decreto-Ley
No. 26.248, permitiendo la interposición del recurso de hábeas corpus en casos
de traición a la patria, esta modificación legal “se produjo con mucha
posterioridad a la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada dictada por el fuero
privativo militar; lo que hace que el recurso result[e] ineficaz por inoportuno”.
Asimismo, advirtió que no podía interponerse este recurso, ya que se refería a
los mismos hechos por los que se había juzgado a los detenidos. Igualmente, la
Comisión subrayó que el Estado no había demostrado la efectividad de dicho
recurso para la liberación de personas juzgadas por “un tribunal militar ‘sin
rostro’”.
60.
El principal asunto que se aborda en esta segunda excepción, la falta de
agotamiento oportuno de los recursos de jurisdicción interna, ha sido analizado a
propósito de la primera excepción (supra 53 a 56), y por ello la Corte no estima
necesario volver sobre las consideraciones que ya ha formulado.
61.
En el desarrollo de la segunda excepción esgrimida por el Estado se alude
específicamente a los recursos de hábeas corpus y amparo. En previas resoluciones, la
Corte ha sostenido que el hábeas corpus es, en efecto, el recurso idóneo para combatir
violaciones al derecho a la libertad personal (El hábeas corpus bajo suspensión de
garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 35 y 42).