14 57. Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible. Segunda excepción 58. La segunda excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer, la primera, la denuncia interpuesta por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) en relación con los citados ciudadanos chilenos; y la segunda, de tramitar esta demanda al haberse interpuesto la denuncia original sin que se hubiese acreditado el agotamiento de la jurisdicción interna del Perú. 59. La Corte resume de la siguiente manera las posiciones del Estado y de la Comisión al respecto: a. El Estado señaló que la Comisión recibió e inició la tramitación de la denuncia cuando todavía estaba en curso la acción penal contra las supuestas víctimas, y afirmó que aquélla está facultada para conocer un asunto cuando se han agotado los recursos internos y que el incumplimiento de esta norma “acarrea la incompetencia de la Comisión y [...] determina que la Corte carezca igualmente de competencia para asumir jurisdicción y emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la cuestión controvertida”. El Estado resaltó que las supuestas víctimas o sus abogados pudieron interponer las acciones de hábeas corpus o de amparo y no lo hicieron. b. La Comisión apuntó que esta segunda excepción sólo repite la primera. Observó que en octubre de 1993, por las circunstancias del proceso y por ser aplicable el artículo 6 del Decreto-Ley No. 25.659, se les “prohibió [a las supuestas víctimas la posibilidad de] la interposición de la acción de [h]ábeas corpus o de amparo”. Además, la Comisión afirmó que pese a que el 25 de noviembre de 1993 se modificó el Decreto-Ley citado a través del Decreto-Ley No. 26.248, permitiendo la interposición del recurso de hábeas corpus en casos de traición a la patria, esta modificación legal “se produjo con mucha posterioridad a la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada dictada por el fuero privativo militar; lo que hace que el recurso result[e] ineficaz por inoportuno”. Asimismo, advirtió que no podía interponerse este recurso, ya que se refería a los mismos hechos por los que se había juzgado a los detenidos. Igualmente, la Comisión subrayó que el Estado no había demostrado la efectividad de dicho recurso para la liberación de personas juzgadas por “un tribunal militar ‘sin rostro’”. 60. El principal asunto que se aborda en esta segunda excepción, la falta de agotamiento oportuno de los recursos de jurisdicción interna, ha sido analizado a propósito de la primera excepción (supra 53 a 56), y por ello la Corte no estima necesario volver sobre las consideraciones que ya ha formulado. 61. En el desarrollo de la segunda excepción esgrimida por el Estado se alude específicamente a los recursos de hábeas corpus y amparo. En previas resoluciones, la Corte ha sostenido que el hábeas corpus es, en efecto, el recurso idóneo para combatir violaciones al derecho a la libertad personal (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 35 y 42).

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