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62.
En este orden de cosas, conviene recordar que el artículo 6.4 del Decreto-Ley
No. 26.248, de 12 de noviembre de 1993, que modificó en este punto al Decreto-Ley
No. 25.659, aplicado a las presuntas víctimas, dispone que “no son admisibles las
acciones de hábeas corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de
un procedimiento en trámite, o ya resuelto”. En cuanto al amparo, el Decreto-Ley
25.659 excluía el acceso a esa garantía, y no se ha probado que se hubiera producido
una modificación a dicho ordenamiento para autorizar el empleo de ese recurso. Es
pertinente recordar que en el caso Loayza Tamayo esta Corte consideró que las
personas acusadas y procesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el referido DecretoLey No. 25.659, no tenían acceso al derecho de petición relacionado con las
salvaguardas del derecho de libertad personal (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17
de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 52).
63.
Por lo demás, al proponer la excepción que ahora se analiza, el Estado no
exploró la aplicabilidad del hábeas corpus y del amparo a este caso, ni demostró, en
general, la eficacia de esos recursos en asuntos como el presente, es decir, que los
mismos fuesen adecuados y operasen en la realidad. Es evidente, y así lo ha resuelto
la Corte, que corresponde al Estado acreditar la efectividad de los recursos internos
cuya aplicabilidad sostiene (Asunto de Viviana Gallardo y otras, supra 56; Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares, supra 56; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C
No. 5, párr. 67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 56; Caso Neira Alegría y
Otros, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Gangaram Panday, supra 56; Caso
Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Castillo Páez,
Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares,
supra 56).
64.
En razón de lo anterior, la Corte considera que esta excepción preliminar es
inadmisible.
Tercera excepción
65.
La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de
reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú respecto a la
presunta violación del artículo 29 de la Convención Americana, en relación con la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
66.
La Corte resume como sigue los alegatos del Estado y de la Comisión sobre este
punto:
a.
El Estado afirmó que “ha brindado todas las facilidades a los funcionarios
consulares de Chile para que visiten a las personas de su nacionalidad
detenidas”. Manifestó que el Informe 17/97, no contiene recomendación alguna
sobre la supuesta violación del artículo 29 de la Convención Americana, en
combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y que al
no haber sido agotada la jurisdicción interna peruana en lo que se refiere a esta
cuestión, la Corte debió rechazar este extremo de la demanda. En la audiencia
pública, el Estado mencionó que el informe de la visita de la delegación chilena,
“no fue materia de debate y discusión a nivel de la Comisión Interamericana,
[ni] materia del informe confidencial”.