15 62. En este orden de cosas, conviene recordar que el artículo 6.4 del Decreto-Ley No. 26.248, de 12 de noviembre de 1993, que modificó en este punto al Decreto-Ley No. 25.659, aplicado a las presuntas víctimas, dispone que “no son admisibles las acciones de hábeas corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite, o ya resuelto”. En cuanto al amparo, el Decreto-Ley 25.659 excluía el acceso a esa garantía, y no se ha probado que se hubiera producido una modificación a dicho ordenamiento para autorizar el empleo de ese recurso. Es pertinente recordar que en el caso Loayza Tamayo esta Corte consideró que las personas acusadas y procesadas, de acuerdo con lo dispuesto en el referido DecretoLey No. 25.659, no tenían acceso al derecho de petición relacionado con las salvaguardas del derecho de libertad personal (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 52). 63. Por lo demás, al proponer la excepción que ahora se analiza, el Estado no exploró la aplicabilidad del hábeas corpus y del amparo a este caso, ni demostró, en general, la eficacia de esos recursos en asuntos como el presente, es decir, que los mismos fuesen adecuados y operasen en la realidad. Es evidente, y así lo ha resuelto la Corte, que corresponde al Estado acreditar la efectividad de los recursos internos cuya aplicabilidad sostiene (Asunto de Viviana Gallardo y otras, supra 56; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 56; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Gangaram Panday, supra 56; Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, supra 56; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, supra 56). 64. En razón de lo anterior, la Corte considera que esta excepción preliminar es inadmisible. Tercera excepción 65. La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú respecto a la presunta violación del artículo 29 de la Convención Americana, en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. 66. La Corte resume como sigue los alegatos del Estado y de la Comisión sobre este punto: a. El Estado afirmó que “ha brindado todas las facilidades a los funcionarios consulares de Chile para que visiten a las personas de su nacionalidad detenidas”. Manifestó que el Informe 17/97, no contiene recomendación alguna sobre la supuesta violación del artículo 29 de la Convención Americana, en combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y que al no haber sido agotada la jurisdicción interna peruana en lo que se refiere a esta cuestión, la Corte debió rechazar este extremo de la demanda. En la audiencia pública, el Estado mencionó que el informe de la visita de la delegación chilena, “no fue materia de debate y discusión a nivel de la Comisión Interamericana, [ni] materia del informe confidencial”.

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