16
b.
La Comisión afirmó que ni la Convención Americana ni el Reglamento
establecen que la demanda deba ser una réplica exacta del informe previsto en
el artículo 50 de la Convención. Añadió que en el Informe 17/97 se manifestó
que la delegación chilena, a la que se prohibió visitar a las supuestas víctimas,
remitió un informe al Estado el 20 de marzo de 1995, en el que señaló que el
artículo 20 del Decreto-Ley No. 25.475 contraviene las normas de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya que autoriza la
incomunicación total de los reos. El 6 de junio de 1995 el Estado envió sus
observaciones a dicho informe y no aludió a la suspensión de visitas. Durante
la audiencia pública ante la Corte, la Comisión indicó que no había incluido en
su informe lo relativo a la visita consular, en virtud de que los detenidos ya
habían sido condenados y por ello “no había posibilidad de reparación porque el
daño era ya inferido e irrevocable”.
67.
El punto que aquí se aborda pudiera ser examinado a la luz de diversos hechos
y consideraciones, como son: la comunicación de 19 de octubre de 1993 que el Estado
manifiesta haber dirigido a la representación consular de Chile en el Perú sobre la
detención de las presuntas víctimas y acerca de la cual exhibe copia en la que figura el
sello de recibo en la oficina consular correspondiente el 20 del mismo mes y año; las
características de la comisión de la delegación chilena que intentó entrevistarse con las
supuestas víctimas en el reclusorio de Yanamayo, comisión que estaba integrada por
miembros del Poder Legislativo de Chile y las constancias que existen en el expediente
acerca de la realización de visitas consulares a María Concepción Pincheira Sáez. La
Corte no analizará estos extremos, que corresponderían al fondo del caso.
68.
En cambio, el Tribunal considera pertinente señalar que la Comisión no planteó
este punto en su Informe 17/97. Si bien es cierto que la demanda no ha de ser,
necesariamente, una simple reiteración del informe rendido por la Comisión, también
lo es que no debiera contener conceptos de violación que el Estado no conoció durante
la etapa del procedimiento que se sigue ante la propia Comisión, y que por eso mismo
no pudo desvirtuar oportunamente. No sobra recordar que en esa etapa el Estado
dispone de la posibilidad de admitir los hechos aducidos por los denunciantes,
rechazarlos motivadamente o procurar una solución amistosa que evite la remisión del
asunto a la Corte. Si el Estado no conoce ciertos hechos o determinadas afirmaciones
que luego se presentarán en la demanda, no puede hacer uso de los derechos que le
asisten en aquella etapa procesal. Es preciso observar que en este caso no se trata de
alguna de las obligaciones generales instituidas en la Convención Americana (artículos
1.1 y 2), cuyo cumplimiento debe examinar de oficio la Corte (cfr. Caso Cantoral
Benavides, Sentencia de excepciones preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de
1998. Serie C No. 40, párr. 46).
69.
Por lo expuesto anteriormente, la Corte estima que esta excepción preliminar es
admisible.
Cuarta excepción
70.
La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la
falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna
del Perú con relación a la pretensión expuesta en el punto 6) del escrito
de demanda, para que la Corte ordene al Estado peruano la inmediata
libertad de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira