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Sáez, Lautaro Enrique Mellad[o] Saavedra y Alejandro Astorga Valdés y
que los indemnice.
71.
La Corte resume de la siguiente manera los alegatos del Estado y de la
Comisión en torno a esa excepción:
a.
El Estado señaló que en el Informe 17/97 la Comisión se limitó a solicitar
la nulidad de los procedimientos seguidos en el fuero privativo militar contra las
presuntas víctimas, a fin de que éstas fueran juzgadas nuevamente ante el
fuero común. Sobre esta base, el Estado argumentó que ni la Comisión ni los
peticionarios agotaron la jurisdicción interna del Perú y que las peticiones
contenidas en la demanda debían referirse a los puntos establecidos en las
conclusiones y recomendaciones del Informe. Durante la audiencia pública, el
Perú agregó que el Estado se había visto “recortado en su derecho a alegar y
tiene que hacerlo valer a modo de excepción cuanto también se tratará en el
fondo del asunto”.
b.
La Comisión manifestó que ni la Convención ni el Reglamento se refieren
a “la supuesta necesidad de duplicar en la demanda ante la Corte, el mismo
petitorio de las conclusiones y recomendaciones del informe [del] artículo 50”.
Señaló, además, que, por nota de 8 de julio de 1997, el Perú presentó sus
observaciones al Informe 17/97, y en ellas no se refirió a las medidas
adoptadas para cumplir las recomendaciones recogidas en aquél. De
conformidad con el principio non bis in idem, el Perú no podría juzgar ante la
jurisdicción civil a las supuestas víctimas por los mismos hechos de los que
había conocido la justicia militar, por lo cual la Comisión solicitó la nulidad de lo
actuado.
72.
La Corte se remite a las consideraciones formuladas con respecto a la falta de
agotamiento de recursos de jurisdicción interna, que examinó a propósito de la
primera excepción (supra 53 a 56) y a las que aludió, asimismo, al referirse a la
segunda excepción propuesta por el Estado (supra 60).
73.
Por otra parte, es pertinente mencionar el argumento del Estado sobre cierta
incongruencia en la posición que sustenta la Comisión, tomando en cuenta el conjunto
de los planteamientos de ésta. El Estado consideró que la Comisión solicitó, por una
parte, la nulidad del proceso seguido en contra de las supuestas víctimas, que culminó
en sentencia definitiva de condena y, por otra, requirió la inmediata libertad de
aquéllas. Aun cuando el planteamiento de estas peticiones pudo formularse en
términos más rigurosos para evitar confusiones, la Corte estima que tal incongruencia
es más aparente que real. La anulación de un proceso en el que ha recaido sentencia
firme de condena no implica la apertura de uno nuevo contra la misma persona y por
los mismos hechos porque se incurriría en una flagrante violación del principio non bis
in idem, sino que conlleva la inmediata y absoluta libertad del inculpado. La Corte, al
analizar las expresiones de la Comisión, puede establecer el posible alcance de ellas,
que se identifican en un doble objetivo: la nulidad del proceso, de un lado, y la libertad
del inculpado, del otro, como natural efecto jurídico de aquella nulidad.
74.
Por tales motivos, la Corte considera que esta excepción preliminar es
inadmisible.
VIII