18
PERSONALIDAD JURÍDICA Y LEGITIMACIÓN
Quinta excepción
75.
La quinta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la
falta de personería de quien a nombre de la Fundación de Ayuda Social
de las Iglesias Cristianas (FASIC) presentó la denuncia No. 11.319
contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y de la falta de legitimidad para obrar de la citada fundación.
76.
A este respecto, la Corte resume los alegatos del Estado y de la Comisión como
se indica en seguida:
a.
El Estado manifestó que quien actúa en nombre o en representación de
una persona jurídica tiene que estar debidamente autorizado por los estatutos
de ésta o contar con poder expreso. Ni la señora Verónica Reyna ni FASIC
fueron acreditadas como representantes y como entidad no gubernamental
reconocida en Chile, respectivamente. Durante la audiencia pública, el Estado
añadió que no estaba cuestionando la existencia de esa fundación, sino la
personería de quien presentó la denuncia en su nombre.
b.
La Comisión replicó que no solicitó a la fundación que “acreditara su
personería jurídica cuando presentó la denuncia en este caso porque es una
entidad conocida por la Comisión”, que aparece en la Guía de Organizaciones
No Gubernamentales de Derechos Humanos, publicada en 1991 por el Instituto
Interamericano de Derechos Humanos de San José, Costa Rica. Durante la
audiencia pública, la Comisión señaló que siempre “ha interpretado con criterio
amplio este artículo 44 del que no se desprende la exigencia de que existan un
mandato o una representación específica; basta con que actúe un grupo de
personas”.
77.
Con respecto a esta excepción, la Corte hace notar que independientemente del
examen que pudiera hacerse, si fuera indispensable, acerca de la existencia y las
facultades de FASIC y de las personas que manifiestan actuar en su nombre, es claro
que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule
denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta
amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de protección
internacional de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, los promoventes
son un “grupo de personas”, y por lo tanto, satisfacen una de las hipótesis previstas,
para fines de legitimación, en el citado artículo 44. La evidente acreditación de esta
circunstancia hace innecesario analizar el registro de FASIC y la relación que con dicha
fundación guardan o dicen guardar quienes se ostentan como sus representantes. Esta
consideración se fortalece si se recuerda que, como ha manifestado la Corte en otras
ocasiones, las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no
rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y
determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos. En otras
palabras, “la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo
esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos
procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados y para que se alcancen
los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos” (Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 56, párrs. 33 y 34; Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 56, párrs. 38 y 39; Caso