19
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 56, párrs. 36 y 37; Caso Paniagua
Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C
No. 23, párr. 42 y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, supra
56, párr. 44). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Internacional de
Justicia, cuando dice que ésta “al ejercer una jurisdicción internacional, no está
llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas
podrían tener en el derecho interno” (Mavrommatis Palestine Concessions, Judgment
No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; Legal Status of Eastern Greenland,
Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, pág. 71; Aegean Sea Continental Shelf,
Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).
78.
La Corte ha agregado que pueden ser dispensadas ciertas formalidades a
condición de que exista equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42;
Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, supra 77, párr. 38; Caso
Castillo Páez, Excepciones Preliminares, supra 56, párr. 34 y Caso Loayza Tamayo,
Excepciones Preliminares, supra 56, párr. 33). En el ejercicio de sus atribuciones para
valorar el debido proceso ante la Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, supra 56, párr. 34; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, supra 56, párr. 39 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra
56, párr. 37), ésta considera que en el presente caso se han respetado las cuestiones
esenciales implícitas en las reglas de procedimiento de la Convención.
79.
Por lo anterior, la Corte estima que esta excepción preliminar no es admisible.
Sexta excepción
80.
La sexta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la
falta de legitimidad para obrar de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias
Cristianas y de los que la Comisión refiere en los puntos 13) y 14) del escrito
de demanda como ‘otro grupo de denunciantes’ o ‘segundo grupo de
peticionarios’ [y a la soberanía].
81.
La Corte resume de la siguiente manera los alegatos del Estado y de la
Comisión en lo que concierne a esta excepción:
a.
El Estado advirtió que las personas mencionadas anteriormente carecen
de legitimidad, según lo establecido en el artículo 44 de la Convención, para
“plantear un cuestionamiento [sobre] actos soberanos realizados por las
autoridades peruanas”. Las presuntas víctimas “ingresaron subrepticiamente al
[Perú] y se dedicaron a subvertir el orden establecido, asociándose con una
organización terrorista”. El cuestionamiento de los actos soberanos del Perú se
hace por “una supuesta persona jurídica de derecho privado no peruana y/o
terceras personas no identificadas o cuya identidad no es conocida por el
Estado Peruano y que presuntamente tampoco tienen la nacionalidad peruana”.
Se “trata de terroristas profesionales internacionales, como los han calificado
las propias autoridades chilenas”. Las presuntas víctimas desconocieron lo
estipulado en el artículo 32 de la Convención y lo establecido en la Constitución
peruana entonces vigente. Durante la audiencia pública el Perú advirtió que
“esta excepción toca aspectos que deberán ventilarse en el fondo del asunto,
por lo que [se] reserv[ó] el derecho en cuanto a sustentar[la]”.