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III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3.
El 7 de marzo de 1997 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia
hecha por la señora Carmen Judith Cardó Guarderas en favor de su esposo, el señor
Cesti Hurtado. El 10 de los mismos mes y año, la Comisión comunicó la denuncia al
Estado, al cual solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de
90 días.
4.
El 25 de abril de 1997 la Comisión solicitó al Perú, como medida cautelar, que
le informara si se había dado cumplimiento “en todas sus partes el pronunciamiento
recaído en el hábeas corpus” dictado en favor del señor Cesti Hurtado y, en su caso,
cuáles serían las medidas que se adoptarían con ese objeto. Asimismo, le solicitó
que presentara información referente a la atención médica que recibía el señor Cesti
Hurtado. El 19 de mayo del mismo año, el Estado presentó a la Comisión su
respuesta, la cual fue transmitida, en lo conducente, a la peticionaria el 28 de los
mismos mes y año.
5.
El 9 de julio de 1997 el Estado presentó “información consolidada” sobre este
caso, la cual, a criterio de la Comisión, contenía “una síntesis de las posiciones que
se habían acompañado en comunicaciones anteriores”.
6.
El 12 de septiembre de 1997 la Comisión se puso a disposición de las partes
para procurar una solución amistosa y les solicitó que dieran una respuesta sobre
este ofrecimiento dentro de un plazo de 15 días. El Estado no dio respuesta a dicho
ofrecimiento.
7.
El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión
aprobó el Informe número 45/97, el cual fue transmitido al Estado el 30 de los
mismos mes y año.
En dicho Informe, la Comisión planteó las siguientes
conclusiones:
1.
El Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la
libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra
detenido en la prisión militar del cuartel Simón Bolívar de Lima, derecho que
se encuentra protegido por el artículo 7 inciso 1 de la Convención Americana.
2.
El Estado peruano es responsable de la violación del derecho al debido
proceso en contra del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo sometido
ante un Tribunal incompetente para la determinación de sus derechos, y de la
privación de su libertad personal, derechos consagrados en los artículos 8
inciso 1, y 7 inciso 6, de la Convención, respectivamente.
3.
El Estado peruano es responsable de la violación del derecho al honor y
a la buena reputación del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo
determinado como culpable de la comisión de un delito como resultado de un
proceso indebido, derecho que se encuentra consagrado por el artículo 11 de
la Convención.
4.
El Estado peruano es responsable por la falta de cumplimiento del
contenido de la sentencia de hábeas corpus que se emitió a favor del Sr.
Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en instancia definitiva e inapelable por la Sala
Especializada de Derecho Público de Lima, violando así el derecho del
mencionado Sr. Cesti a que se ejecuten las resoluciones a su favor como
consecuencia de los recursos sencillos y rápidos a los que tiene derecho según