8 VII PRIMERA EXCEPCIÓN: Agotamiento de los recursos internos 30. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la supuesta falta de agotamiento de la jurisdicción interna al momento en que la Comisión admitió a trámite la petición a favor del supuesto agraviado, y de acción legal inidónea. 31. Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó un resumen de su interpretación sobre los hechos del caso y, además, los argumentos que la Corte sintetiza a continuación: a) que cuando la Comisión recibió y admitió la denuncia interpuesta por la señora Carmen Judith Cardó Guarderas de Cesti el 4 de marzo de 1997, no se había agotado aún la jurisdicción interna, porque el punto central en discusión, que es el de la competencia del fuero militar, no puede dirimirse a través de una acción de hábeas corpus, ni por parte de la Corte Superior de Lima, sino mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por parte de la Corte Suprema de Justicia; b) que no existía prisión arbitraria contra el señor Cesti Hurtado, pues la orden de detención reunía los requisitos de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, resolución consistente en mandamiento escrito y motivado emitido por un organismo jurisdiccional, constitucionalmente autónomo y exclusivo; y c) que el 2 de mayo de 1997, dos meses después de la interposición de la petición originaria ante la Comisión, el fuero privativo militar condenó al señor Cesti Hurtado a cuatro años de pena privativa de libertad, lo cual, en opinión del Estado, demuestra que los recursos internos no se habían agotado cuando la denuncia fue interpuesta ante la Comisión. 32. La Corte sintetiza a continuación los argumentos de la Comisión sobre la primera excepción interpuesta por el Estado: a) que, en su escrito de demanda, se había referido a este tema, por lo que remitió, “entre otros”, a los párrafos 56, 57, 65 a 70, 75 y 78 del mismo; b) que la acción de hábeas corpus procede por mandato de ley en el supuesto de “falta o ausencia de [...] debido proceso”; que este último concepto comprende la competencia del juzgador y que, por lo tanto, la acción de hábeas corpus era el recurso idóneo en el caso del señor Cesti; c) que la Convención Americana “queda violada con la sola promoción del proceso ante un juez o tribunal incompetente”; d) que la emisión de una orden de detención por parte de una autoridad o funcionario que no es competente es un hecho que amenaza la libertad, situación que, de acuerdo con la Constitución peruana, puede impugnarse a través del recurso de hábeas corpus; y

Seleccionar párrafo de destino3