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fundamentar sus argumentos y ahora pretenden que la Corte los reemplace en esa labor,
citando incorrectamente el artículo 58.c) del Reglamento de la Corte, por lo que no sería
correcto amparar su solicitud. Por lo tanto, sostuvo que no corresponde acceder a su pedido.
49.
En vista de lo expuesto, esta Presidencia nota que los representantes no cuentan con
la información sobre el monto del salario que recibía el señor Valenzuela Cerna en la época
de los hechos, ni sobre el monto actual correspondiente o función similar que ocupara la
presunta víctima. Tampoco los representantes, como lo afirma el Estado, han acreditado que
hayan solicitado dicha información y que el Estado les haya negado.
50.
La Presidencia advierte que corresponde sólo a la Corte procurar de oficio toda prueba
que considere útil y necesaria, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. En atención
a la solicitud de los representantes, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente
realice este Tribunal respecto a las eventuales indemnizaciones correspondientes, en vista
que no consta documentación precisa en el acervo probatorio en el presente caso sobre los
ingresos o salarios recibidos por el señor Valenzuela Cerna en la época de los hechos, ni sobre
el monto actual que le correspondería o en función similar, como lo han indicado los mismos
representantes y señalado por el Estado, esta Presidencia considera útil que el Estado remita,
de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, en el plazo establecido en el punto
resolutivo 9, la información relativa al monto del salario que percibía el señor Valenzuela
Cerna en la época de los hechos, y el monto actual correspondería o función similar que
ocupara la presunta víctima.
J) Uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
51.
Mediante nota de Secretaría de 4 de noviembre de 2020 se resolvió declarar
procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con
cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de una declaración
y de un dictamen pericial18 por parte de los representantes del señor Cuya Lavy, y la
presentación de dos declaraciones y de dos dictámenes periciales por parte de la
representación del señor Valenzuela Cerna.
52.
En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia pública en el presente
caso será virtual, esta Presidencia dispone que la asistencia económica que sea asignada para
cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de una declaración testimonial y de los
dictámenes de dos peritos (supra Considerando 4), ofrecidos por los representantes del señor
Valenzuela Cerna, en lo que corresponde a los gastos de realización, formalización y envío de
los affidávits, siempre y cuando tales gastos resulten razonables. A tal efecto, los
representantes deberán remitir al Tribunal una cotización del costo de la formalización de las
declaraciones en el país de residencia de los declarantes, en el plazo indicado en el punto
resolutivo 16 y, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, presentar
la justificación y los comprobantes que acrediten los gastos efectuados, siendo esa la última
oportunidad procesal para hacerlo.
53.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Reglamento
del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la
En vista de que la excusa presentada por el señor Samuel Abad Yupandi fue admitida por la Presidencia,
dicho señor no fue convocado a rendir dictamen pericial.
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