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un inminente riesgo de quebranto de los principios de igualdad y no discriminación,
proyectados en diversos espacios de la vida social. Se traducen en infracción de
numerosos derechos.
6.
Al examinar esos casos, la Corte ha tenido presente, en todo momento, el
alcance subjetivo de su competencia a la luz del artículo 1.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que aclara la connotación que ese instrumento
internacional maneja acerca del concepto de “persona”: el ser humano, el individuo,
como titular de derechos y libertades. El Tribunal no puede exceder esta frontera
establecida por la Convención que fija su competencia. Pero tampoco debe prescindir
del examen profundo de las cuestiones que se le proponen, a fin de precisar sus
verdaderas características, raíces, implicaciones, consecuencias, etcétera, para
comprender la entidad de las violaciones cometidas, en su caso, y resolver
adecuadamente en torno a las reparaciones que pudieran corresponder a ellas.
7.
De ahí que en diversas decisiones --sobre todo acerca de integrantes de esos
grupos indígenas o étnicos-- haya considerado la Corte los derechos de los individuos,
miembros de las comunidades o los grupos, dentro de su marco necesario,
característico, sustancial: los derechos colectivos de las comunidades a las que
aquéllos pertenecen, su cultura --que les confiere una “identidad cultural” a la que
tienen derecho y que incide en su individualidad y desarrollo personal y social--, sus
costumbres y usos que concurren a integrar un punto de referencia que la Corte
necesita para entender y resolver los casos que se le plantean. Sería infructuoso y
conduciría a conclusiones equivocadas extraer los casos individuales del contexto en el
que se presentan. Analizar aquéllos en su propia circunstancia --en el más amplio
sentido de la expresión; actual e histórica-- no sólo aporta datos de hecho para
entender los acontecimientos, sino datos de derecho --a través de las referencias
culturales-- para establecer su carácter jurídico y sus implicaciones de la misma
naturaleza.
8.
La Corte ha debido examinar igualmente ciertos temas que atañen a otros
grandes grupos humanos, también expuestos a violaciones o victimados por éstas, aun
cuando los elementos para su identificación social no sean los mismos que concurren
en los casos contenciosos a los que he aludido en los párrafos anteriores. Así se ha
hecho en sendas opiniones consultivas, particularmente las de fechas más recientes,
que han contribuido a esclarecer el alcance de los derechos humanos de personas
expuestas a rechazo, abuso o marginación; así, los detenidos extranjeros, en los
términos de la Opinión Consultiva OC-16; los niños o menores de edad que incurren en
conductas ilícitas o se hallan sujetos a medidas de protección pública, conforme a la
Opinión Consultiva OC-17, y los trabajadores migrantes, principalmente los
indocumentados, según la Opinión Consultiva OC-18. He agregado Votos razonados a
estas tres opiniones. Me remito a lo que he dicho en ellos.
9.
En otro orden de hechos, la Corte Interamericana también ha examinado
cuestiones que penden sobre conjuntos de personas unidas por ciertos vínculos de
profesión, ocupación o interés. En estos casos ha sido necesario dictar medidas
provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención, para preservar
derechos y mantener incólumes, por lo tanto, los bienes jurídicos protegidos por
aquéllos. En estas hipótesis, la Corte ha ido más lejos, avance que se explica y
justifica tomando en cuenta las características propias de los casos planteados y la
naturaleza misma de las medidas provisionales. Efectivamente, este Tribunal se ha
pronunciado sobre la protección inmediata, de carácter precautorio, en relación con
numerosas personas no identificadas, pero siempre individualizables, cuyos derechos