4
Aloeboetoe, uno de los más antiguos en la historia jurisdiccional de la Corte
Interamericana, en el que se presentaron cuestiones asociadas a la pertenencia de las
víctimas a determinado grupo humano minoritario. Y en esa misma dirección es
indispensable destacar el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de
Nicaragua, que posee relevancia especial en cuanto suscitó un amplio examen sobre
derechos de los integrantes de comunidades indígenas en un país americano, a cuya
sentencia también acompañé un Voto razonado en el que me refiero con alguna
extensión a estas cuestiones.
15.
Por supuesto, ha habido otros casos en los que también han venido a cuentas
los temas de pertenencia a comunidades y culturas indígenas, que ponen a la vista el
derecho a la identidad y las diversas implicaciones que éste puede tener y
efectivamente tiene al amparo de la Convención Americana. Todo ello invita a
considerar que no nos encontramos ante litigios ocasionales, aislados, circunscritos a
un solo espacio, como tampoco ante controversias ordinarias que deban ser analizadas
y resueltas a partir de fórmulas abstractas, uniformes, desatentas a la historia y al
orden jurídico propio de los interesados, un orden jurídico que concurre a establecer el
alcance --aquí y ahora: en espacios y tiempos precisos, no fuera de ellos-- de los
conceptos jurídicos que provee la Convención Americana.
C) Eliminación. El Caso de la Comunidad Moiwana
16.
En el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte no examinó la masacre ocurrida
el 29 de noviembre de 1986, porque se trata de hechos anteriores a la fecha en que es
posible ejercer la competencia, ratione temporis, del Tribunal interamericano. Analiza,
en cambio, violaciones que se mantuvieron desde entonces --esto es, violaciones
continuas o permanentes, concepto que la jurisprudencia ha puntualizado en otros
casos, particularmente a propósito de hipótesis de desaparición forzada-- o
infracciones más recientes a la Convención Americana, sobre las que ciertamente tiene
competencia. No es excesivo observar --porque se trata de un hecho histórico-- que si
debiéramos buscar un punto de inicio para las tribulaciones de los miembros de la
comunidad Moiwana, esa referencia tampoco se hallaría en la fecha de la masacre,
sino en el tiempo en que sus antecesores se vieron forzados a salir de sus territorios
africanos y fueron trasladados a América en condición de esclavos, episodio que
integra una de las páginas más oscuras en la historia de la humanidad.
17.
En este caso se ha producido --aunque la Corte no emite declaración o
condena al respecto, por el dato de competencia temporal al que me referí supra-- la
acción
pública más severa que pudiera dirigirse contra los miembros de una
comunidad: eliminación física. De ahí provino la dispersión de los sobrevivientes, pero
no la pérdida de derechos de los miembros de aquélla, ni la alteración de las
características que esos derechos pudieran revestir, ni la desaparición del deber del
Estado de respetar y garantizar tales derechos precisamente en los términos que
impone la naturaleza de éstos, que se mantienen vigentes.
18.
Todo esto se acoge en la sentencia de la Corte, en la que destacan: a) la
titularidad de derechos sobre el territorio ocupado tradicionalmente, más allá de la
falta de documentación que la acredite, habida cuenta de que la formalidad
documental no es elemento constitutivo de la propiedad en estos casos, ni prueba
única de la titularidad de derechos y ni siquiera medio idóneo para acreditarla; b) la
naturaleza sui generis de la relación que los miembros de la comunidad, en el marco