8
personas en la conducción de sus propias vidas, a través de la actividad política. En
consecuencia, es preciso ver la forma en que ese favorecimiento debe presentarse,
conforme a las condiciones específicas en que se hallan quienes son titulares en
concreto de derechos que no deben analizarse en abstracto. Para este fin, es preciso
remover obstáculos específicos, considerar alternativas de organización, proveer
medidas, en suma, “crear una circunstancia” que permita a ciertos individuos, en
determinada situación característica, alcanzar los objetivos que persiguen los derechos
humanos en materia política. Suponer que las declaraciones generales serán bastantes
para facilitar el desempeño de personas que se hallan en una circunstancia distinta y
distante de las que tuvieron a la vista los autores de esas declaraciones, es rotular a la
ilusión como realidad.
31.
La Corte no ha fijado, ni tendría que hacerlo, las particularidades que debe
revestir una legislación --y, en general, una acción pública, que es más que normas
generales-- favorable al ejercicio de los derechos políticos de los miembros de las
comunidades indígenas, de manera que éstos sean, en verdad, “tan ciudadanos como
los otros ciudadanos”. El Estado deberá analizar las situaciones que tiene al frente para
establecer los medios que permitan el ejercicio, precisamente en esas situaciones, de
los derechos universalmente asignados por la Convención Americana. Que éstos
tengan un alcance universal no significa que las medidas que deban adoptarse para
asegurar el ejercicio de los derechos y las libertades sean uniformes, genéricas,
parejas, como si no hubiese diferencias, distancias y contrastes entre sus titulares.
Conviene leer con atención el artículo 2 del Pacto de San José: los Estados deben
adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades. La
referencia a medidas “necesarias” que “hagan efectivos” los derechos, remite a la
consideración de especificidades y compensaciones.
32.
Obviamente, no se ha agotado ahora el examen de la democracia, que se halla
en el cimiento y en el destino de la participación política, entendida a la luz de la
Convención Americana. Es clara la necesidad de contar con medios de participación en
los órganos del poder público, para intervenir en la orientación nacional y en la
decisión comunitaria, y esto se vincula con el derecho al sufragio activo y pasivo, entre
otros instrumentos participativos. Lograrlo significa un paso histórico desde la época -que aún se instala en el presente, como hemos visto en otros casos resueltos por la
Corte Interamericana en el actual período de sesiones y mencionados en este Voto-en que la lucha por el derecho tenía que ver apenas con la subsistencia física, el
patrimonio y el asentamiento de la comunidad. Sin embargo, el avance en el camino
hacia la presencia electoral --un avance contenido, enfrentado, por medidas que
prohíjan desigualdad y discriminación-- no debe detener ni disuadir el acceso a la
democracia integral, en la que se propicia el acceso de los individuos a los medios que
propiciarán el desarrollo de sus potencialidades.
33.
Como se observa, los casos contenciosos que menciono en este Voto
concurrente a las respectivas sentencias analizan cuestiones comunes a las
comunidades indígenas y a los derechos de sus integrantes, aunque lo hagan frente a
hechos diferentes y conforme a las circunstancias específicas de cada caso. Estas
decisiones se instalan sobre una misma realidad histórica y pretenden resolver las
manifestaciones particulares que aquélla ha traído hasta nuestro tiempo. De ahí que
alienten la aplicación de soluciones guiadas por un mismo objetivo liberador e
igualitario, que permitan el despliegue de los derechos individuales de quienes son
miembros --y tienen pleno derecho a seguirlo siendo-- de comunidades étnicas e
indígenas que forman parte de las más amplias comunidades nacionales. Se trata, en
fin de cuentas, de resolver en el siglo XXI los problemas heredados de siglos