57. En el presente caso, resultó aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención y los hechos materia de esta petición iniciaron a partir del 17 de enero de 2001. La petición fue puesta en conocimiento de la Comisión el 15 de mayo de 2002. Tomando en consideración las circunstancias del caso, inclusive la existencia de una acción judicial que se encuentra aún en fase inicial, la CIDH considera que el plazo dentro del cual fue presentada la presente petición fue razonable. 3. Duplicación de procedimientos 58. El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional". En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas. 4. Caracterización de los hechos aducidos 59. El artículo declarará inadmisible “no exponga hechos garantizados por esta 47(b) de la Convención establece que la Comisión toda petición o comunicación presentada cuando que caractericen una violación de los derechos Convención”. 60. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si existe o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 61. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la 16

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