antes de su muerte, incluyendo a algunos agentes estatales. Asimismo, autoridades judiciales obtuvieron
información acerca de que un agente policial habría sido el autor material del asesinato de Ángel Pacheco.
95.
Al respecto, la CIDH observa que el Estado contó con múltiples pruebas que indicaron que el
señor Pacheco fue amenazado por el entonces alcalde de Amapala, Juan José Quiroz, por el entonces diputado
Manuel Vides, y por el entonces diputado suplente Raúl Pino. La Comisión nota que estas personas fueron
consideradas como posibles autores intelectuales del asesinato de Ángel Pacheco mediante distintos informes
de la DGIC. Por el contenido y el contexto de las amenazas descritas, era exigible a las autoridades estatales
diseñar y agotar exhaustivamente una hipótesis seria de investigación relacionada con la candidatura política
del señor Angel Pacheco León y los intereses que dicha candidatura podría afectar. Igualmente, de los hechos
probados surge que el autor material pudo ser un agente policial asignado al Cuartel General de Casamata
llamado Santos Mendoza, el cual “efectuaba trabajos” para Jorge Berrios, ex-diputado y también presunto
autor intelectual de la muerte del señor Pacheco.
96.
En relación con los señores Quiroz, Vides y Pino, la CIDH nota que a pesar de haber sido
denunciados como autores intelectuales, e incluso ser identificados como tales conforme a distintos informes
de la DGIC, el Estado no adoptó las mínimas diligencias de investigación para dar seguimiento a esta
información fundamental sobre el posible móvil del asesinato y determinar su eventual responsabilidad en la
muerte de Ángel Pacheco.
97.
Al respecto, en casos de privaciones arbitrarias del derecho a la vida la Corte ha sostenido
que:
en el cumplimiento del deber de investigar en casos como el de autos, no basta el
conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta
imprescindible analizar, según corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que
lo permitieron y, en su caso, lo diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como
de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen
(beneficiarios), pues ello puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de
investigación; y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios.
En consecuencia, en casos como el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un crimen de
manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para
comprender su estructura de operación146.
98.
La Comisión observa que los propios investigadores de la DGIC reconocieron que a veces han
querido dar seguimiento a los posibles autores intelectuales; no obstante, no han podido seguirlos en los
vehículos oficiales ya que éstos los “tienen identificados”. Asimismo, en otra ocasión investigadores de la
DGIC solicitaron que se haga la gestión necesaria para brindar protección a un testigo a fin de que pueda
declarar en los juzgados y así se pueda avanzar en la investigación. La CIDH nota que no consta en el
expediente judicial que se hayan adoptado medidas a fin de superar los obstáculos mencionados.
99.
Con respecto al agente policial Santos Mendoza, la CIDH observa que éste fue identificado
como presunto autor material luego de menos de una semana de la muerte del señor Pacheco por parte de la
coordinadora interina de la DGIC. No obstante, la Comisión nota que del expediente no se observa ninguna
diligencia destinada a identificar su responsabilidad penal, incluyendo la toma de su declaración, la
realización de diligencias en el cuartel donde trabajaba, entre otras. Únicamente figura un informe de 2010 de
un fiscal indicando que “se continúa manejando como hipótesis única que el autor ejecutivo del crimen fue un
policía preventivo”.
100.
Por lo expuesto en esta sección, la Comisión considera que durante el desarrollo de la
investigación, el Estado ha omitido practicar pruebas e impulsar seria y exhaustivamente líneas básicas de
146 Corte I.D.H., Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No.
249, párr. 225.
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