antes de su muerte, incluyendo a algunos agentes estatales. Asimismo, autoridades judiciales obtuvieron información acerca de que un agente policial habría sido el autor material del asesinato de Ángel Pacheco. 95. Al respecto, la CIDH observa que el Estado contó con múltiples pruebas que indicaron que el señor Pacheco fue amenazado por el entonces alcalde de Amapala, Juan José Quiroz, por el entonces diputado Manuel Vides, y por el entonces diputado suplente Raúl Pino. La Comisión nota que estas personas fueron consideradas como posibles autores intelectuales del asesinato de Ángel Pacheco mediante distintos informes de la DGIC. Por el contenido y el contexto de las amenazas descritas, era exigible a las autoridades estatales diseñar y agotar exhaustivamente una hipótesis seria de investigación relacionada con la candidatura política del señor Angel Pacheco León y los intereses que dicha candidatura podría afectar. Igualmente, de los hechos probados surge que el autor material pudo ser un agente policial asignado al Cuartel General de Casamata llamado Santos Mendoza, el cual “efectuaba trabajos” para Jorge Berrios, ex-diputado y también presunto autor intelectual de la muerte del señor Pacheco. 96. En relación con los señores Quiroz, Vides y Pino, la CIDH nota que a pesar de haber sido denunciados como autores intelectuales, e incluso ser identificados como tales conforme a distintos informes de la DGIC, el Estado no adoptó las mínimas diligencias de investigación para dar seguimiento a esta información fundamental sobre el posible móvil del asesinato y determinar su eventual responsabilidad en la muerte de Ángel Pacheco. 97. Al respecto, en casos de privaciones arbitrarias del derecho a la vida la Corte ha sostenido que: en el cumplimiento del deber de investigar en casos como el de autos, no basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar, según corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron y, en su caso, lo diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios), pues ello puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios. En consecuencia, en casos como el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación146. 98. La Comisión observa que los propios investigadores de la DGIC reconocieron que a veces han querido dar seguimiento a los posibles autores intelectuales; no obstante, no han podido seguirlos en los vehículos oficiales ya que éstos los “tienen identificados”. Asimismo, en otra ocasión investigadores de la DGIC solicitaron que se haga la gestión necesaria para brindar protección a un testigo a fin de que pueda declarar en los juzgados y así se pueda avanzar en la investigación. La CIDH nota que no consta en el expediente judicial que se hayan adoptado medidas a fin de superar los obstáculos mencionados. 99. Con respecto al agente policial Santos Mendoza, la CIDH observa que éste fue identificado como presunto autor material luego de menos de una semana de la muerte del señor Pacheco por parte de la coordinadora interina de la DGIC. No obstante, la Comisión nota que del expediente no se observa ninguna diligencia destinada a identificar su responsabilidad penal, incluyendo la toma de su declaración, la realización de diligencias en el cuartel donde trabajaba, entre otras. Únicamente figura un informe de 2010 de un fiscal indicando que “se continúa manejando como hipótesis única que el autor ejecutivo del crimen fue un policía preventivo”. 100. Por lo expuesto en esta sección, la Comisión considera que durante el desarrollo de la investigación, el Estado ha omitido practicar pruebas e impulsar seria y exhaustivamente líneas básicas de 146 Corte I.D.H., Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 225. 19

Seleccionar párrafo de destino3