Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen
todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las
personas bajo su jurisdicción158.
125.
La Comisión ha dado por probado que Angel Pacheco León fue asesinado el 23 de noviembre
de 2001 tras sufrir un atentado con armas de fuego por parte de una persona. Asimismo, la CIDH observa que
no existe controversia entre las partes respecto de la afectación a la vida como consecuencia del atentado sino
respecto de si tales hechos resultan atribuibles al Estado.
126.
En ese sentido, en un caso como el presente, el análisis de atribución de responsabilidad al
Estado debe tomar en cuenta la prueba obrante en el expediente, la información de contexto disponible y, en
la medida de lo pertinente, las investigaciones desplegadas internamente. Por ello, y conforme a los alegatos
de los peticionarios, la Comisión determinará en primer lugar si el Estado de Honduras incumplió su
obligación de prevenir la muerte del señor León Pacheco. En segundo lugar, la Comisión analizará si, de los
elementos que surgieron durante la investigación, resulta la responsabilidad del Estado.
2.2.
El deber de prevenir
127.
La Corte ha reiterado que el deber de prevención abarca “todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que
aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un
hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación
de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”159.
128.
Asimismo, la Corte ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con debida
diligencia frente a violaciones de derechos humanos se extiende a las acciones de actores no estatales,
terceros o particulares160. Sin perjuicio de ello, la Corte ha establecido que un Estado no puede ser
responsable por “cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción”161. Es así como remarcó los criterios que deben tomarse en consideración a fin de evaluar el
cumplimiento de la obligación de prevención y protección como medio para garantizar un derecho:
las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una
responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues
sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus
relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo
real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades
razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un
particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos
de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a
las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de
garantía162.
158 Corte I.D.H., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75; Corte I.D.H.,
Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 130; Corte I.D.H., Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 152.
159 Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No.
269, párr. 118; Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 252.
160 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre
de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.
161 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 123.
162 Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 280; y Caso
de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123.
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