Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción158. 125. La Comisión ha dado por probado que Angel Pacheco León fue asesinado el 23 de noviembre de 2001 tras sufrir un atentado con armas de fuego por parte de una persona. Asimismo, la CIDH observa que no existe controversia entre las partes respecto de la afectación a la vida como consecuencia del atentado sino respecto de si tales hechos resultan atribuibles al Estado. 126. En ese sentido, en un caso como el presente, el análisis de atribución de responsabilidad al Estado debe tomar en cuenta la prueba obrante en el expediente, la información de contexto disponible y, en la medida de lo pertinente, las investigaciones desplegadas internamente. Por ello, y conforme a los alegatos de los peticionarios, la Comisión determinará en primer lugar si el Estado de Honduras incumplió su obligación de prevenir la muerte del señor León Pacheco. En segundo lugar, la Comisión analizará si, de los elementos que surgieron durante la investigación, resulta la responsabilidad del Estado. 2.2. El deber de prevenir 127. La Corte ha reiterado que el deber de prevención abarca “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”159. 128. Asimismo, la Corte ha afirmado que la responsabilidad de los Estados de actuar con debida diligencia frente a violaciones de derechos humanos se extiende a las acciones de actores no estatales, terceros o particulares160. Sin perjuicio de ello, la Corte ha establecido que un Estado no puede ser responsable por “cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”161. Es así como remarcó los criterios que deben tomarse en consideración a fin de evaluar el cumplimiento de la obligación de prevención y protección como medio para garantizar un derecho: las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía162. 158 Corte I.D.H., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75; Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 130; Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 152. 159 Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118; Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 252. 160 Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111. 161 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123. 162 Corte I.D.H., Caso González y otras “Campo algodonero” Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 280; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123. 24

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