129. Dicho razonamiento ha sido compartido tanto por la CIDH163 como por la Corte Europea de Derechos Humanos164. 130. En el presente asunto, los peticionarios alegaron que el señor Pacheco fue víctima de amenazas de muerte por parte de diversas personas, incluyendo agentes estatales. Por su parte, el Estado alegó que el señor Pacheco no solicitó medidas de protección a su favor ni denunció los actos de amenaza en su contra. 131. La Comisión observa que de la prueba obrante en el expediente, no cuenta con denuncias ante autoridades estatales de amenazas recibidas, de una situación de riesgo o de la necesidad de contar con medidas de protección a favor del señor Pacheco León. De esta forma, la Comisión considera que en el presente caso no puede afirmarse la existencia de un riesgo que el Estado sabía o debía saber respecto de Ángel Pacheco. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que no cuenta con elementos suficientes para atribuir responsabilidad al Estado por incumplimiento del deber de prevención. 2.3. Los indicios de participación directa e indirecta de agentes estatales en el asesinato 132. La Corte estableció que de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la vida conforme al artículo 4 de dicho tratado, deriva la obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales, ilegales, arbitrarias o sumarias165. Además, la Corte señaló que en estos casos las autoridades de un Estado deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho 166, con independencia de que sea cometido por agentes del Estado o por particulares. Por ello, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, tal como el derecho a la vida 167. 133. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que el deber de investigar debe verse reforzado cuando existen indicios de participación de agentes estatales168. Sobre este extremo, la Corte Europea de Derechos Humanos indicó que: la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida requiere por implicación que debe haber alguna forma de investigación oficial efectiva cuando algún individuo ha sido asesinado como resultado del uso de la fuerza. Dichas investigaciones deben llevarse a cabo […] sin considerar si los perpetradores son agentes del Estado o terceras personas. Sin embargo, cuando se alega el involucramiento de agentes o cuerpos del Estado pueden aplicar requerimientos específicos sobre la efectividad de la investigación. (…) El propósito esencial de dicha investigación es asegurar la implementación efectiva de las leyes internas que protegen el derecho a la vida, y asegurar, en aquellos casos que involucren agentes del 163 CIDH, Demanda de la CIDH ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Luisiana Ríos y otros, Venezuela, 20 de abril de 2007, párrs. 226-228. 164 ECHR, Kiliç v. Turkey. Judgment of March 28, 2000, para. 62; y Osman v. United Kingdom. Judgment of October 28, 1998, 165 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142. para. 115. 166 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 145. párr. 127. 167 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145. 168 Corte I.D.H., Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, 25

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