139. La Comisión considera que, además de todos los indicios de participación estatal en la muerte de Ángel Pacheco, se debe tomar en cuenta, como se detalló en la sección relacionada con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, que el Estado no cumplió con las diligencias mínimas para explorar las líneas lógicas de investigación debido a las omisiones, obstaculizaciones e irregularidades que se presentaron a lo largo del proceso. Ello generó que las autoridades judiciales no analizaran con seriedad los posibles vínculos de al menos cuatro autoridades estatales con el homicidio de Ángel Pacheco León. Ante estas omisiones, la Comisión considera que el Estado no satisfizo la carga de desvirtuar los indicios sobre participación directa, aquiescencia o colaboración de agentes estatales. Además, la posible participación de agentes estatales en funciones y ex – agentes podría sugerir la actuación de estructuras de poder en la zona, las cuales tampoco fueron investigadas. 140. En ese sentido, la Comisión considera que a efectos de la responsabilidad internacional, los indicios de participación de agentes estatales, aunado a la falta de investigación diligente, permiten concluir que el Estado tiene responsabilidad internacional por incumplimiento del deber de respetar la vida del señor Ángel Pacheco León, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 3. Derechos políticos 141. La Comisión toma nota de que los peticionarios alegaron la violación de los derechos políticos de Ángel Pacheco en la etapa de fondo. Al respecto, y bajo el análisis realizado previamente (véase supra párrs. 121 y 122), la CIDH realizará consideraciones sobre el particular. 142. El artículo 23.1.b de la Convención Americana establece el derecho de las personas a “ser elegidos en elecciones periódicas auténticas”. La Corte ha considerado que dicho derecho implica no sólo el derecho a ser elegido, sino además “a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual el funcionario ha sido electo”175. Es así como el derecho a una participación política efectiva implica que la persona tenga no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos176. De esta forma, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio 177. 143. Conforme a lo establecido en los hechos probados, el señor Ángel Pacheco León ganó las elecciones primarias del Partido Nacional a fin de ser elegido como diputado para el Congreso Nacional de Honduras. Las elecciones finales iban a realizarse el 25 de noviembre de 2001, dos días antes de su asesinato. 144. La CIDH constata que luego de ganar las elecciones primarias, lo cual ocurrió semanas antes de su fallecimiento, el señor Pacheco fue víctima de distintas presiones y amenazas a su vida por parte de distintas personas a efectos de que retirara su candidatura a las elecciones para el Congreso Nacional. La Comisión nota que, conforme a los hechos probados, tanto personas involucradas con el Partido Nacional como con el partido político que competía contra éste, exigieron al señor Pacheco que no participe en las elecciones. De esta forma, la CIDH considera que existen indicios que vinculan directamente el origen de las amenazas recibidas por el señor Pacheco y su posterior muerte, con su calidad de candidato del Partido Nacional en las elecciones para el Congreso Nacional. 175 Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 142. 176 Corte I.D.H., Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 142; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C No. 212, párr. 107. 177 Corte I.D.H., Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201. 27

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