23. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que, en lo que respecta al sistema
de interpretación aplicable a las normas convencionales, como mencioné
anteriormente, deberá estarse a las reglas de interpretación de la CVDT. Esto
implica considerar como elementos de interpretación la buena fe, el sentido
corriente de los términos en el contexto del tratado y el objeto y fin del
mismo. De este último elemento -como enseña Cecilia Medina- se
desprenden dos criterios específicos de la hermenéutica de los tratados de
derechos humanos: su carácter dinámico y pro persona, lo que posibilita que
los jueces dispongan de “amplio margen para una interpretación altamente
creativa” 67.
24. Uno de los cánones de interpretación más relevantes en el derecho
internacional de los derechos humanos es la interpretación evolutiva y pro
persona. Tal estándar fue seguido en casos como el de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua 68, con relación al derecho a la
propiedad 69, o el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile 70, respecto al derecho a
la igualdad y no discriminación 71. Sin embargo, en el presente caso la Corte
no aplica ese criterio interpretativo, sino que afirma su competencia en
materias que los instrumentos respectivos no le han conferido, es decir, sin
que los Estados parte hayan consentido en ello. En otros términos, es un
error esgrimir el uso de estas herramientas hermenéuticas como
fundamento para ampliar la competencia de la Corte, existiendo una norma
expresa que precisa y claramente la limita.
25. En síntesis, este modo de proceder afecta la seguridad jurídica que debe
garantizar un tribunal internacional y la legitimidad de sus decisiones, puesto
que la argumentación que se brinda simplemente ignora una norma que,
expresamente, limita la competencia a la Corte para conocer de eventuales
vulneraciones de los DESCA.
26. Lo propio de la fundamentación de una sentencia judicial es que los
argumentos contenidos en ella permitan al lector reproducir y comprender
el razonamiento que ha empleado el Tribunal para arribar a una decisión en
concreto. La determinación de sostener la justiciabilidad de un DESCA no
puede construirse sobre la base de ignorar las normas de competencia que
se establecen en el Tratado y en su Protocolo adicional.
27. Lamentablemente, y como han expresado Medina y David, “la posición de la
mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San Salvador sino del
propio artículo 26” 72 , disposición convencional que tiene un contenido
específico que la Corte puede y debe desarrollar en los casos que le
corresponda conocer.
Cfr. MEDINA, Cecilia: La Convención Americana de Derechos Humanos. Teoría y jurisprudencia, Ediciones
Universidad Diego Portales, Santiago (2018), p.115.
68
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
69
En este asunto, la Corte interpretó que el artículo 21 de la Convención, referido al derecho a la propiedad
privada, protegía las especiales características del derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas.
70
Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254.
71
En este caso, la Corte entendió que la orientación sexual y la identidad de género son categorías
protegidas por la Convención Americana bajo el término “otra condición social” establecido en el artículo
1.1 de la Convención.
72
Cfr. MEDINA y DAVID, ”The American Convention on Human Rights” (2022:28). La traducción es propia.
67