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objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta” 5.
Como allí se establece, para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo deben
darse tres pasos: 1) solicitarlo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; 2)
demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que satisfagan al
Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los costos del litigio
ante la Corte Interamericana, e 3) indicar con precisión qué aspectos de su defensa en el
proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia.
4.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo de
Asistencia de la Corte, ante una solicitud para utilizar los recursos de dicho Fondo, la
Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y, de ser pertinente, requerirá al solicitante
la remisión de la información que sea necesaria para completar los antecedentes para
someterlos a la consideración de la Presidencia. Luego someterá la solicitud a consideración del
Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo pertinente en un plazo de tres
meses contados a partir de la recepción de todos los antecedentes requeridos.
5.
Los representantes solicitaron la asistencia del Fondo para “solventar [recursos] para el
litigio en el presente caso, ante la carencia de posibilidades económicas para afrontar los
gastos del litigio”, específicamente “los relacionados con gastos de transporte aéreo, hospedaje
y alimentación para la representación de la víctima y los testigos que acoja la Honorable
Corte”. En respuesta a la solicitud de información adicional, remitieron una declaración de
Mirian Merced Miranda Chamorro, en la cual se indica que “los miembros de la comunidad
Punta Piedra […] no cuentan con los recursos financieros para asistir a la audiencia del caso”.
6.
En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de
Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos,
en nombre de los miembros de la Comunidad Garífuna Punta Piedra y sustentada con una
declaración de una miembro de la comunidad. El Presidente entiende que dicha solicitud fue
realizada en nombre de las presuntas víctimas, y toma nota de su carencia de recursos
económicos, respecto de lo cual, para efectos del presente caso, considera suficiente, como
evidencia de ello, la declaración presentada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento
del Fondo de Asistencia de la Corte. A su vez, el Presidente constata que el Estado no presentó
ninguna objeción respecto de la solicitud realizada por los representantes.
7.
Por otra parte, el Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte está
formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes, por lo que estos recursos limitados
resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual
presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas. En virtud de lo
anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso concreto la solicitud de asistencia
presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de
asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la
correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo.
8.
El Presidente recuerda que en la actual etapa del proceso no corresponde determinar si
las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal. Conforme al
artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su
Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que
proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49
del Reglamento del Tribunal.
5
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1.