INFORME No. 147/18 CASO 12.950 FONDO RUFINO JORGE ALMEIDA ARGENTINA 7 DE DICIEMBRE DE 2018 I. RESUMEN 1. El 3 de julio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Rufino Jorge Almeida, Myriam Carsen y Octavio Carsen (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”) en perjuicio de Rufino Jorge Almeida. 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 45/14 el 18 de julio de 2014 1. El 26 de agosto de 2014, la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa 2. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. La parte peticionaria alegó que el Estado, al denegarle al señor Almeida una indemnización de acuerdo a la Ley No. 24.043 por el tiempo que permaneció bajo un régimen de control similar al de la “libertad vigilada” en la época de la dictadura, violó su derecho a la igualdad, con relación a otras personas que, en su misma situación, sí obtuvieron reparación tomando en cuenta dicho régimen de control. 4. El Estado alegó que el señor Almeida no logró probar que se encontraba dentro de los supuestos de la Ley No. 24.043, y por lo tanto la denegación de la indemnización no constituye una violación al derecho a la igualdad. Además, indicó que la ley misma tampoco viola dicho principio. 5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a contar con una motivación adecuada (artículo 8.1), igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Rufino Jorge Almeida. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. ALEGATOS DE LAS PARTES A. Parte peticionaria 6. Alegó que Rufino Jorge Almeida y su esposa fueron ilegalmente detenidos el 5 de junio de 1978, por integrantes de las fuerzas de seguridad leales a la dictadura militar establecida en 1976, y que estuvieron detenidos 54 días en el campo de detención “El Banco”, donde fueron torturados. Señaló que al ser liberados por parte de las Fuerzas Armadas, Rufino Almeida fue entregado en custodia a su padre como “garante” de que su hijo cumpliera las condiciones impuestas por los secuestradores, y que permaneció bajo un régimen de control similar al de la libertad vigilada que le obligaba a recibir visitas inesperadas de CIDH. Informe No. 45/14. Caso 12.950. Admisibilidad. Rufino Jorge Almeida (Argentina). 18 de julio de 2014. Artículos admisibles: 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana. 2 La parte peticionaria expresó su voluntad para llegar a una solución amistosa en el asunto desde la etapa de admisibilidad, y reiteró esta solicitud en la etapa de fondo mediante cartas de fecha 18 de julio y 18 de diciembre de 2014; aunque el Estado manifestó en reiteradas oportunidades a lo largo de este procedimiento estar evaluando dicha solicitud, nunca dio respuesta definitiva y por lo tanto no se abrió un proceso de solución amistosa. 1 2

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