11 35. Respecto de este último escrito la Corte debe determinar ante todo si está facultada para atender la solicitud así formulada. 36. Cabe observar que, según el artículo 67 de la Convención, la Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos. En el escrito de la Comisión que ahora se analiza, no hay mención alguna sobre aspectos del fallo de la Corte cuyos sentido o alcance sean dudosos o controversiales. Por el contrario, se denuncia que no se han cumplido términos claros de dicha sentencia, como son los plazos dentro de los cuales debió pagarse la indemnización acordada por la Corte. No es procedente, en consecuencia, dar curso a la petición de la Comisión, como una “ampliación” de la solicitud de interpretación anteriormente introducida por ella misma. 37. No obstante, como en los términos del fallo la Corte se reservó la supervisión del pago de la indemnización acordada e indicó que sólo después de su cancelación archivaría el expediente (Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 55.5) ella conserva jurisdicción sobre el presente caso y está habilitada para resolver sobre las consecuencias de la demora del Gobierno en abonar la indemnización ordenada. 38. A estos efectos cabe observar, en primer lugar, que el retardo se debe a un hecho del Estado de Honduras que se prolonga hasta hoy. En efecto, a pesar de las gestiones del Poder Ejecutivo de las que el Gobierno ha dado cuenta y de la buena voluntad de éste, que la Corte de ningún modo pone en duda, la realidad es que, hasta esta fecha, el pago no se ha efectuado, hecho éste imputable al Estado cuyas consecuencias deben ser resarcidas por éste, de modo que no se vean menoscabados los derechos de las beneficiarias de la indemnización. 39. Debe, además, señalarse que en ningún momento el Gobierno dio muestras de acogerse a la opción de pagar la indemnización a través de seis cuotas mensuales consecutivas (Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 52), ni canceló ninguna de dichas cuotas, que, por lo demás, estarían todas vencidas. La base del cálculo de los daños causados por la demora debe ser por lo tanto la totalidad del capital adeudado en la fecha de su exigibilidad, es decir, seiscientos cincuenta mil lempiras desde el día 21 de octubre de 1989. La afirmación del Gobierno de que las sumas debidas no han sido entregadas a sus interesados ya que ellos esperan los resultados de la audiencia, no es óbice para la declaración anterior, entre otras razones, porque la publicación del decreto que autoriza el pago se hizo un año después de la sentencia que lo ordenó y solamente pocos días antes de la audiencia en cuestión. 40. Es procedente, en primer lugar, el pago de intereses sobre el total del capital adeudado, que serán los bancarios corrientes a la fecha del pago en Honduras. Si tales intereses fueron acordados por la Corte para el supuesto en que el Gobierno optara por pagar en seis cuotas mensuales, ellos son aplicables a fortiori al retardo en el cumplimiento. 41. Existen, además, otros daños que deben ser compensados y que se vinculan con el derecho de las beneficiarias de la indemnización y, en su caso, el deber del agente fiduciario, de adoptar, desde el momento en que la misma se les debía, medidas tendientes a conservar el valor real de la suma percibida, para que ésta pudiera cumplir su finalidad como restitutio in integrum de los daños causados.

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