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42. A este respecto la Corte observa que una de las vías más accesibles y comunes
para lograr ese propósito, como es la conversión de la suma percibida a una de las
llamadas divisas duras, se ha visto seriamente menoscabada por obra de la pérdida
de valor del lempira frente al dólar de los Estados Unidos en el mercado de libre
convertibilidad, desde la fecha en que el pago debió efectuarse. Este perjuicio real
debe ser compensado por el Gobierno, en adición a los intereses bancarios
corrientes, añadiendo a éstos el valor de dicha pérdida entre la fecha en la que el
Gobierno debió pagar la indemnización y constituir el fideicomiso y no lo hizo, y
aquella en que efectivamente lo haga.
43. Teniendo ya el Gobierno, como lo ha informado a la Corte, la autorización para
pagar, debe proceder de inmediato a entregar la suma fijada en el Decreto número
59-90 a las beneficiarias de las indemnizaciones y del fideicomiso, pero aplicándolas,
como es práctica corriente, primero a la compensación ya indicada y a los intereses,
y luego al capital. Los faltantes de capital que quedaren luego de este pago, estarán
sujetos a lo dicho en el párrafo 42 supra hasta su cancelación total.
44. De todo lo anterior se concluye que la Corte debe pronunciarse específicamente
sobre dos puntos, a saber:
1. Sobre la interpretación del sentido, alcance y finalidad de la expresión en
las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña, que
utilizó en el párrafo 53 de la sentencia de 21 de julio de 1989; y
2. Sobre las medidas que debe tomar en ejercicio de la facultad que se
reservó en el párrafo 5 de la parte resolutiva de la misma sentencia de
supervisar el cumplimiento del pago de la indemnización acordada hasta su
cancelación.
POR TANTO,
LA CORTE,
RESUELVE:
por unanimidad
1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de fecha 21 de
julio de 1989, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2
de octubre de 1989.
por unanimidad
2. Declarar improcedente el pedido de ampliación de recurso de aclaración de
sentencia presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de
julio de 1990.
por unanimidad
3. Declarar que la expresión en las condiciones más favorables según la práctica
bancaria hondureña debe interpretarse en la forma expresada en el párrafo 31
supra.