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los montos indemnizatorios, no se debió en manera alguna a
negligencia o desinterés de su parte, sino a motivos de orden
económico y presupuestario, los cuales una vez superados,
culminaron con la emisión del Decreto No. 59-90, aprobado
por el Congreso Nacional el 2 de julio de 1990, mediante el
cual, en cumplimiento fiel de las sentencias de esa Honorable
Corte, crea en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República, la asignación correspondiente para el pago de
las indemnizaciones compensatorias a los familiares de los
desaparecidos ANGEL MANFREDO VELASQUEZ RODRIGUEZ y
SAUL GODINEZ CRUZ, en la forma y condiciones que fueren
establecidas en las sentencias respectivas.
25. En la audiencia quedó establecido que, no obstante la estabilidad que había
caracterizado el lempira durante muchos años, para la época en la cual la Corte dictó
la sentencia de indemnizaciones ya se presentaban algunas diferencias de cambio en
relación con divisas fuertes, las cuales han seguido y se han acrecentado hasta
ahora, no obstante que la tasa oficial de cambio continúa inmodificable. Igualmente
quedó claro que en las actuales disposiciones de cambio internacional en Honduras,
se permite a los particulares adquirir libremente otras monedas.
IV
26. La interpretación de una sentencia implica no sólo la precisión del texto de los
puntos resolutivos del fallo, sino también la determinación del alcance, el sentido y la
finalidad de la resolución, de acuerdo con las consideraciones de la misma. Este ha
sido el criterio de la jurisprudencia internacional (vgr. Eur. Court H.R., Ringeisen
case (Interpretation of the judgment of 22 June 1972), judgment of 23 june 1973,
Series A, Vol. 16).
27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos
del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in
integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El
desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual,
lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los
perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es
procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos lo
suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida
sufrida.
28. La Corte acordó, por eso, una indemnización que comprendió el lucro cesante,
calculado con base en una estimación prudente de los ingresos posibles de la víctima
durante el resto de su vida probable, así como los daños morales (Caso Godínez
Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 8, párrs. 47 y 50).
29. La naturaleza de la indemnización acordada, en cuanto comprende el lucro
cesante calculado a lo largo de una vida probable, indica que la restitutio in integrum
se vincula con la posibilidad de conservar durante un tiempo relativamente largo el
valor real del monto acordado. Una fórmula posible para alcanzar ese objetivo es la
llamada “indexación”, que permite el ajuste periódico de los montos a pagar a fin de
mantener constante su valor real. Sin embargo, tal método es aplicable, en general,
sólo en aquellos casos en que la indemnización debe ser cubierta a través de cuotas