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si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos
supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la
parte contraria el derecho de defensa.
37.
Debe entenderse que durante la etapa de reparaciones, las partes deben señalar qué
pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito
en dicha etapa, con las salvedades de justificación señaladas. El ejercicio de las potestades
discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permiten
solicitar a las partes algunos elementos probatorios adicionales en carácter de prueba para
mejor resolver. Sin embargo, esto no confiere una nueva oportunidad a las partes para
ampliar o complementar sus alegatos sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiera.
El momento procesal para la presentación de prueba y alegatos fue señalado por medio de las
resoluciones del Presidente de 28 y 29 de enero de 1998 (supra 6).
38.
La Corte siempre ha entendido que el procedimiento ante ella reviste particularidades
propias que lo diferencian del proceso de derecho interno, sin que por ello se menoscabe la
seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes (cfr. Caso Cayara, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42; Caso Caballero
Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No.
17, párr. 44 y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 38). En razón de lo anterior, este Tribunal siempre ha aplicado criterios
flexibles en la recepción de prueba. La jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad
de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar
una rígida determinación de la cantidad de prueba necesaria para fundar el fallo (cfr. Corfu
Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949, Military and Paramilitary Activities in and
against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports
1986, párrs. 29-30 y 59-60; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 127; Caso Godínez Cruz , Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No.
5, párr. 133 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C
No. 6, párr. 130).
39.
En el presente caso, la Corte admite el valor probatorio de aquellos documentos
presentados por los familiares de la víctima y el Estado que no fueron controvertidos ni
objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos
(Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 29 y cfr.
Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 38, párr. 53).
40.
El Estado se opuso al ofrecimiento de las pruebas testimoniales de Cronwell Pierre
Castillo Castillo, Carmen Rosa Páez Warton y Mónica Inés Castillo Páez, planteadas en el
escrito de reparaciones, pues “deviene en improcedente e irregular que la propia parte
interesada intervenga como testigo de si (sic) misma”.
Igualmente, se opuso a las
declaraciones suscritas ante notario y al informe técnico realizado por la doctora Carmen
Wurst Calle de Landazuri (supra 35). La Corte observa que las pruebas testimoniales no
fueron rendidas por los familiares de la víctima (supra 34). En lo que se refiere a las
declaraciones suscritas ante notario, la Corte considera que fueron solicitadas por el
Presidente de la Corte, siguiendo los principios de economía y celeridad procesales. De ese
modo, se aseguró que el procedimiento oral en la presente etapa fuese lo más expedito
posible, sin limitar a los familiares de la víctima, a la Comisión y al Estado su derecho de
ofrecer la rendición de aquellos testimonios que, en su criterio, deberían ser escuchados
directamente por el Tribunal. Ello ha favorecido el desarrollo del procedimiento, por lo cual la
Corte ratifica dicha decisión y ordena la incorporación de esas declaraciones al acervo
probatorio del caso. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o
manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello,