22 f) que en el Perú está en vigor, igualmente, la Ley No. 26.926, que tipifica los delitos contra la humanidad, entre ellos el genocidio, la desaparición forzada y la tortura (cfr. Ley No. 26.926 del 19 de febrero de 1998, publicada en “El Peruano” el 21 de febrero de 1998 que “modifica diversos artículos del Código Penal e incorpora el Título XIV-A, referido a los delitos contra la humanidad”, y el Decreto-Ley No. 25.592 de 26 de junio de 1992, publicado en “El Peruano” de 2 de julio de 1992, en el que “[e]stablecen pena privativa de libertad para funcionarios o servidores públicos que priven a una persona de su libertad ordenando o ejecutando acciones que tengan como resultado su desaparición”). VIII REPARACIONES 69. La regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas de reparación de un acto ilícito internacional (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 50, p. 48), pero no es la única medida de reparación, porque puede haber casos en que la restitutio no sea posible, suficiente o adecuada, como en este caso, por lo que resulta necesario aplicar otras formas de reparación en favor de los familiares de éste. La indemnización corresponde en primer término a los perjuicios sufridos por la víctima, y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormente, tanto el daño material como el moral (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 42, párr. 41; cfr. Chemin de fer de la baie de Delagoa, sentence, 29 mars 1900, Martens, Nouveau Recueil Général de Traités, 2ème série, t. 30, p. 402; Case of Cape Horn Pigeon, 29 November 1902, Papers relating to the Foreign Relations of the United States, Washington, D.C.: Government Printing Office, 1902, Appendix I, p. 470; Traité de Neuilly, article 179, annexe, paragraphe 4 (interprétation), arrêt N° 3, 1924, C.P.J.I., série A, N° 3, p. 9; Maal Case, 1 June 1903, Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pp. 732 y 733 y Campbell Case, 10 June 1931, Reports of International Arbitral Awards, vol. II, p. 1158). 70. En lo que respecta a las consecuencias de la violación del artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez, por la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de éste, y quizás, para salvar su vida (cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 81-84), la Corte considera procedente, como medida de reparación en favor de dichos familiares, la efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de los hechos que motivaron la demanda (infra 107), tal como fue ordenado por este mismo Tribunal en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997 (infra 103). IX DAÑO MATERIAL 71. Bajo el concepto genérico de “daño material”, los familiares incluyen tres rubros: a) respecto al lucro cesante: que comprende la pérdida de los ingresos de Ernesto Rafael Castillo Páez durante 3 años como profesor de matemáticas y durante 42 años (de los 25 a los 67 de edad) como sociólogo, menos 25 por ciento en concepto de gastos personales, con un total de US$ 687.132,00 (seiscientos ochenta y siete mil ciento treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América); b) respecto al daño emergente: en el que figuran gestiones ante autoridades peruanas, gastos médicos y gastos ocasionados por el exilio de Mónica Inés Castillo

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