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condenados a penas apropiadas(...)” (E/CN/Sub.2/1997/20/Rev.1, anexo II, principios
18 y 25).
El propio Sr. Joinet advierte que los principios propuestos no constituyen “un obstáculo
a la reconciliación nacional”, sino se proponen “encauzar las consecuencias de ciertas
políticas de reconciliación a fin de que, después de la primera etapa, más bien de
'conciliaciones' que de 'reconciliación', se puedan sentar los cimientos de una
'reconciliación fuerte y duradera'” (párr. 49).
11.
Una reflexión notable sobre esta materia, que estimo útil mencionar ahora, se
halla en la comunicación oficial 917-719 enviada por el entonces Presidente de la
República de Chile, Sr. Patricio Aylwin, al Presidente de la Corte Suprema de ese país,
el 4 de marzo de 1991, en la que se aborda la materia que aquí interesa. Sobre el
particular, el Presidente Aylwin señaló: “Convencido de la importancia que para la
comunidad nacional tiene el que se haga justicia en estos casos (se refiere a graves
violaciones de los derechos humanos), cumpliendo cada Poder del Estado las funciones
propias de su competencia --que soy el primero en respetar-- no dejaría tranquila mi
conciencia si no hiciera presente al Excmo. Tribunal que, en mi concepto, la amnistía
vigente, que el Gobierno respeta, no debe ni puede ser obstáculo para que se realice la
investigación judicial y se determinen las responsabilidades que correspondan,
especialmente en los casos de personas desaparecidas”.
Prosigue la carta: “Creo necesario al efecto recordar que el actual art. 5o. de la
Constitución Política (de Chile) establece que es deber de los órganos del Estado
respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Entre éstos
está el derecho a la justicia”.
12.
En suma, he considerado pertinente señalar que, en mi concepto, el
pronunciamiento de la Corte en el presente caso no pugna con los esfuerzos que se
hagan para favorecer la paz interna y la reconciliación entre sectores de la comunidad
nacional, aun cuando desde luego toma en cuenta las características que el Derecho
internacional, la jurisprudencia y la doctrina recientes consideran indispensables para
que ese propósito se obtenga en forma compatible con el respeto a los derechos
humanos, causa común de los Estados Parte en la Convención Americana.
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario