3 9. De no entenderse las medidas provisionales para este tipo de situaciones en una perspectiva y dimensión acotada, podría generarse el riesgo de buscar atender a través de ellas una problemática global que sólo se puede enfrentar exitosamente en un proceso con una visión de mediano y largo plazo y como resultado de la interacción de un conjunto de decisiones y de políticas que tocan aspectos administrativos, judiciales, legislativos y presupuestales. Por ello, la “extrema gravedad” y “urgencia” tienen que ser referidas a lo que responsablemente la Corte pueda disponer para obtener resultados inmediatos y tangibles que puedan ser materia de supervisión por parte de la Corte. El conjunto de decisiones políticas que los Estados deben adoptar en materia penitenciaria, es un tema trascendente y estructural que no se sitúa dentro del marco específico de las medidas provisionales reguladas por el artículo 63.2 de la Convención. 10. En el artículo 63.2 de la Convención se exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales concurran tres componentes: primero, la “extrema gravedad”; segundo, la “urgencia” de la situación y, tercero, que se trate de “evitar daños irreparables”. Del propio texto de dicho artículo fluye que se trata de medidas que tienen que ser de aplicación inmediata de lo que se debe concluir que a través de medidas provisionales se debe procurar lograr resultados tangibles en el corto plazo. Ello dice relación con el proceso de supervisión por parte de la Corte y con los informes que debe presentar el Estado pues, como se dice en la presente Resolución del 30 de marzo de 2006, el Estado no sólo debe cumplir con la presentación de sus informes en plazo y forma sino, esencialmente, aportar información “de los resultados obtenidos en la implementación de las medidas”25 lo que supone que dichos resultados tienen que ser tangibles, concretos y estar en relación directa con el objetivo de las medidas provisionales. 11. La “extrema gravedad” es una calificación que refiere, obviamente, no sólo a la gravedad de la amenaza sino al carácter extremo de la misma. No puede ser, pues, cualquier peligro sino que éste tiene que ser grave y extremo y a él no se puede hacer frente con las herramientas normales que proporciona el aparato del Estado. La condición particular de un centro penitenciario le hace, como resulta obvio, no a las características normales de calidad de vida a las que pueden y deben aspirar las personas que no se encuentran privadas de libertad, sino a una situación en la que una de sus peculiaridades básicas es la privación de derechos, especialmente los de la libertad personal, la libertad de circulación y restricciones a la libertad de comunicación. 12. En ese contexto de privación de algunos derechos rigen, por cierto, otros que la población penitenciaria debe conservar y que el Estado está obligado a garantizar. La gravedad de la amenaza a los mismos y su carácter “grave” se debe evaluar en cada caso en función del contexto específico, pero resulta evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se 25 Resolución de medidas provisionales de 30 de marzo de 2006. Considerando 14.

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