VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ A. ABREU BURELLI
1.
Al ser sometida a votación la sentencia de fondo en el caso “Comunidad indígena
Yakye Axa”, manifesté mi disentimiento en relación con el punto resolutivo 4 en el cual la
Corte declara que “no cuenta con elementos probatorios suficientes para demostrar la
violación del Derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de dieciséis miembros de la Comunidad indígena
Yakye Axa […]”.
2.
A partir de la sentencia de fondo en el caso Villagrán Morales y otros vs.
Guatemala (noviembre de 1999), la Corte ha dicho reiteradamente que el derecho a la
vida implica no sólo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida
arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar medidas para asegurar que
no sea violado aquel derecho básico. Dicha interpretación del derecho a la vida de modo
que abarque medidas de protección por parte del Estado, encuentra respaldo hoy tanto
en la jurisprudencia internacional como en la doctrina.
3.
Se ha afirmado, en relación con estos criterios de la Corte, que el derecho a la
vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente, como lo fue en el pasado,
referido sólo a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física. Hay diversos
modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida: cuando es provocada su
muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las
circunstancias que igualmente pueden conducir a la muerte, especialmente cuando se
trata de personas vulnerables, respecto a quienes ya la vida, antes de perderla
físicamente, carecía de sentido, pues habían perdido la posibilidad de desarrollar un
proyecto de vida y aun de procurar un sentido para su propia existencia 1.
4.
Asimismo se ha considerado que esta interpretación amplia del derecho a la vida
bajo la Convención Americana (artículo 4 en conexión con el artículo 1.1) corresponde a
la aplicación evolutiva de la normativa internacional de protección de los derechos del ser
humano. “En los últimos años, se han deteriorado notoriamente la condiciones de vida
de amplios segmentos de la población de los Estados Partes en la Convención Americana,
y una interpretación del derecho a la vida no puede hacer abstracción de esta realidad,” 2
sobre todo cuando se trata de personas vulnerables: niños, niñas, ancianos, indigentes.
5.
La Corte igualmente ha considerado, entre otras sentencias, en los casos
“Instituto de Reeducación del Menor”, 2 de septiembre de 2004; “Hermanos Gómez
Paquiyuari”, 8 de julio de 2004, que el derecho a la vida es fundamental en la
Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los
demás derechos. Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos
desaparecen, puesto que se extingue su titular. En razón de este carácter fundamental,
no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida. En esencia –ha dicho la
Corte- este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado
de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que
le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna.
Caso “Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) vs. Guatemala. Voto Concurrente de los Jueces
A.A. Cancado Trindade y A. Abreu Burelli.
1
2
Idem.