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Americana, en conjunción con el artículo 10 (Derecho a la Salud) del Protocolo de San
Salvador comprende el derecho de los miembros de los grupos étnicos y culturales de
utilizar sus propias medicinas y prácticas de salud tradicionales, así como el derecho de
acceso a las instituciones de sanidad y atención médica que se brinda al resto de la
población en aras de conservar su integridad física, psíquica y moral.
26. La protección del artículo 11 (Protección de la Honra y Dignidad) de la
Convención comprende el derecho de los miembros de los grupos étnicos y culturales a
no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familiar y comunal, lo
que implica la preservación de su cultura y el respeto a la integridad de los valores,
prácticas e instituciones de esos pueblos.
27. La protección del artículo 12 (Libertad de Conciencia y Religión) de la Convención
radica en el derecho de los miembros de lo grupos étnicos y culturales a preservar,
expresar, divulgar, desarrollar, enseñar y cambiar sus prácticas, ceremonias,
tradiciones y costumbres espirituales, tanto en lo público como en lo privado. Involucra
también el derecho que tienen a que no se realicen intentos de convertirlos
forzadamente y no se impongan creencias contra su voluntad.
28. La protección del artículo 13 de la Convención (Libertad de Pensamiento y
Expresión) comprende el derecho de los miembros de los grupos étnicos y culturales a
manifestar su propia cultura, tanto en lo público como en lo privado, esto es, hacer uso
de su vestimenta, expresiones artísticas, del espectáculo; preservar su propio
lenguaje; buscar y recibir información sobre su cultura; participar en la producción y
diseminación de la información y solicitar la corrección de la información que
consideren errónea respecto a su cultura e historia; acceder a los medios de
información y a establecer sus propios medios; contactar y realizar actividades con
otras culturas o con miembros de su propia cultura que se encuentren fuera de su
territorio; y a ser informados sobre todos los aspectos que afecten su vida espiritual,
social, cultural así como a sus bienes muebles o inmuebles.
29. La protección de los artículos 15 (Derecho de Reunión) y 16 (Libertad de
Asociación) de la Convención comprende el derecho de las personas integrantes de los
grupos étnicos y culturales a reunirse y formar asociaciones de conformidad con su
propia cultura, valores y derecho consuetudinario. Estos derechos en conjunción con el
artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención, permiten a estas personas
organizarse de acuerdo a sus propias formas de organización tradicional, elegir a sus
representantes de acuerdo a sus propias formas de elección y promover su desarrollo
de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades.
30. La protección del artículo 17 (Protección de la Familia) de la Convención radica en
el derecho de los miembros de estos grupos a conservar sus propias formas de
organización familiar y de filiación.
31. La protección del artículo 18 (Derecho al Nombre) de la Convención comprende el
derecho que tienen de atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, en su
propio idioma, y mantenerlos.
32. La protección del artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención
comprende el derecho al uso y goce de sus bienes, tanto materiales como
inmateriales.
33.
La protección del artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención radica en el