agotamiento se encuentra satisfecho, en los términos señalados. En consecuencia, la CIDH verifica que se han
agotado los recursos previstos por la legislación mexicana y determina que la petición analizada cumple el
requisito exigido en el artículo 46.1.a de la Convención.
2.
Plazo de presentación de la petición
32.
El artículo 46.1 de la Convención Americana dispone que para ser admisible, una petición
debe, entre otras cosas, ser presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. En el presente asunto, la petición ante
la CIDH fue presentada el 23 de febrero de 2007 y los recursos internos fueron agotados el 16 de octubre de
2008 con la sentencia del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Séptimo Circuito que resolvió el
recurso de apelación. Por lo tanto, el agotamiento de los recursos internos se dio mientras el caso se hallaba
bajo estudio de admisibilidad. En estas circunstancias, ha sido criterio constante de la Comisión que el
cumplimiento del requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra intrínsecamente ligado al
agotamiento de los recursos internos y, por lo tanto, corresponde darlo por cumplido 4.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
33.
A los efectos de declarar admisible una petición, la Convención exige en su artículo 46.1.c, que
la materia de la misma no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, en su artículo 47.d,
que no reproduzca el contenido de una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. De la
información aportada por la peticionaria, la CIDH nota que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “Grupo de Trabajo”) emitió una opinión el 11 de abril
de 2007 en la que manifestó que la detención de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile
y Gustavo Robles López era arbitraria, y solicitó al Estado que “adopte las medidas necesarias para remediar la
situación, conforme a las normas y principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Por su
parte, el Estado no alegó que exista duplicación de procedimientos o cosa juzgada internacional.
34.
Para que se considere que en un caso hay duplicación o cosa juzgada internacional, además de
identidad de sujetos, objeto y pretensión, se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido
decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos
específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate 5.
35.
En la especie, la Comisión observa que, según las normas que rigen este mecanismo, el Grupo
de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 como
Procedimiento Especial y cumple con el mandato de investigar casos de detención impuesta arbitrariamente 6.
Por otro lado, el mandato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en este caso deriva de una
fuente convencional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
36.
Establecido lo anterior, la Comisión encuentra que el presente caso no se refiere solamente a
la detención arbitraria de las presuntas víctimas, sino también a la presunta violación de otros derechos, los
cuales no constituyeron objeto de pronunciamiento por parte del Grupo de Trabajo, toda vez que se trataría de
presuntas violaciones que no son de competencia de dicho organismo. Adicionalmente, la Comisión considera
que se podrían identificar posibles violaciones al debido proceso que no fueron objeto de examen por parte del
Grupo de Trabajo pues algunas de las decisiones cuestionadas se emitieron con posterioridad al
pronunciamiento del mencionado Grupo de Trabajo. En efecto el Grupo de Trabajo emitió su opinión en abril
de 2007, es decir un año y medio antes de la decisión final que dispuso la liberación inmediata de las presuntas
4
CIDH, Informe No. 46/15, Petición 315-01. Cristina Britez Arce. Argentina. 28 de julio de 2015, párr. 47.
5 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 96/98 (Admisibilidad), Petición 11.827, Peter Blaine, 17 de diciembre de 1998, párr. 42; CIDH,
Informe de Inadmisibilidad Nº 89/05 de 24 de octubre de 2005, Petición 12.103, Cecilia Rosana Nuñez Chipana, Venezuela; CIDH, Informe Nº
01/09 (Admisibilidad), Petición 1491-05, Benito Antonio Barrios y otros, 17 de enero de 2009, párr. 66.
6 Véase O.N.U. Comisión de Derechos Humanos, disponible en: http://acnudh.org/wp-content/uploads/2014/08/ES-FactsheetWGAD-formato.pdf
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