12
7.
Que el caso que dio origen a la solicitud de las presentes medidas
provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que
la adopción de esas medidas no implica una decisión sobre el fondo de la
controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas
provisionales, el Tribunal únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la
Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de
protección para evitar daños irreparables a las personas.
8.
Que la Comisión Interamericana solicitó a esta Corte que ordene la protección
de la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad en la Penitenciaría
de Araraquara (supra Visto 1). En otras ocasiones, el Tribunal ordenó la protección
de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí
son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave
peligro en razón de pertenencer a un grupo o comunidad1, tales como personas
privadas de libertad en un centro de detención2.
9.
Que la participación positiva por parte del Estado, de la Comisión y de los
representantes en la audiencia pública en el presente caso constituye un avance al
desarrollo de la implementación de las presentes medidas provisionales.
10.
Que en el presente caso fueron ordenadas medidas urgentes de protección a
favor de las personas que se encontraban recluidas en la Penitenciaría de
Araraquara, o que pudieran ingresar a ella en el futuro, en calidad de reclusos o
detenidos (supra Visto 4). En la audiencia pública celebrada el 28 de septiembre de
2006 el Estado informó que tranfirió a otros centros penitenciarios a las personas
antes recluidas en la Penitenciaría de Araraquara. Sin perjuicio de lo anterior, los
beneficiarios de las medidas son identificables, y representan aquellas personas a
favor de quienes, el 28 de julio de 2006, se ordenó la adopción de medidas de
protección cuando estaban recluidas en la Penitenciaría de Araraquara,
independientemente de que haya cambiado el lugar de su detención, ya que su
custodia sigue estando bajo la responsabilidad del Estado.
11.
Que respecto de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de
seguridad para proteger a las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción,
la Corte ya ha señalado que este deber es más evidente al tratarse de personas
recluidas en los centros de detención estatal, ya que en esas circunstancias el Estado
asume una función especial de garante de los derechos de las personas que se
encuentran bajo su custodia3.
Además, “[u]na de las obligaciones que
1
Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Pueblo Indígena
Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de
julio de 2004, considerando noveno; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de
2003, considerando noveno.
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de
noviembre de 2005, considerando sexto; Caso de la Penitenciaría de Mendoza. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando
decimotercero; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando sexto.
2
3
Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de
FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando séptimo; Caso de la Cárcel de Urso Branco,
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