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las acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa --bien o mal
informada-- y aquellas otras que sólo sirven a la demora. Por supuesto, no se trata de
trasladar al inculpado que se defiende la responsabilidad por las demoras en el
enjuiciamiento y, en consecuencia, por la violación del plazo razonable que le agravia.
6. En cuanto al comportamiento del tribunal --pero sería mejor hablar, genéricamente, del
comportamiento de las autoridades, porque no sólo aquél opera en nombre del Estado--, es
necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la
desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud y exceso ritual. ¿Cuáles son el
posible desempeño y el rendimiento de un tribunal (o, más ampliamente, de una autoridad)
aplicado seriamente a la solución de los conflictos que se le someten, y el de uno que
distrae su energía mientras los justiciables aguardan pronunciamientos que no llegan?
7. En este campo vienen a cuentas la insuficiencia de los tribunales, la complejidad del
régimen procedimental envejecido, la abrumadora carga de trabajo, incluso con respecto a
tribunales que realizan un serio esfuerzo de productividad. Es necesario conocer estos datos
de la realidad, pero ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del individuo y
ponerse en la cuenta desfavorable de éste. El exceso de trabajo no puede justificar la
inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación nacional entre volumen de
litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas
aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el
acceso a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la
justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos
judiciales?
8. Ahora bien, en ese mismo voto correspondiente al caso López Álvarez --y en otros que
adelante mencionaré--
manifesté que resultaba conveniente ampliar el análisis del plazo
razonable y estudiar la posibilidad de incorporar en este concepto
--para apreciar la
observancia o la inobservancia del debido proceso-- otros elementos dignos de análisis. En
el referido voto sostuve: “Parece posible que la complejidad del tema que motiva el
procedimiento, la conducta del interesado --en la especie, el inculpado-- y la actuación de la
autoridad no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora, que
vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la pertinencia, a mi juicio,
de explorar otros elementos que complementen, no sustituyan, a aquéllos para la
determinación de un hecho --la violación del plazo razonable-- acerca del cual no existen