asesinados, a ser pagada en forma solidaria por los condenados y por el Estado peruano. Con posterioridad a dicha sentencia el peticionario no ha cuestionado ante la Comisión lo adecuado de la pena recaída en las personas condenadas, ni lo relativo al monto y al pago de la indemnización otorgada a los familiares de las víctimas. Sin embargo, el peticionario sostiene que Perú violó obligaciones internacionales consagradas en la Convención Americana al dictar las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 y en ejecución de ellas liberar a los condenados por la matanza de La Cantuta. 35. La Comisión observa que, efectivamente, las mencionadas leyes de amnistía resultaron en la liberación de las únicas personas que fueron condenadas por haber participado en la matanza de La Cantuta. Luego, no obstante que dichos hechos fueron investigados por el Estado peruano, como resultado de lo cual se condenó a las personas que los tribunales encontraron responsables por tales hechos, la Comisión tiene competencia por la materia para determinar si los efectos de la aplicación de dichas leyes de amnistía resultan violatorias de las obligaciones asumidas por Perú en virtud de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha señalado al respecto que: En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.2 36. El segundo tema concerniente al análisis de la competencia por la materia de la Comisión para conocer del presente caso se refiere a la denuncia del peticionario de que hubo autores intelectuales de la matanza de La Cantuta que nunca fueron investigados. El peticionario sostiene al efecto que aunque el General EP Rodolfo Robles Espinoza y otros sectores del Ejército denunciaron la participación intelectual del Comandante General del Ejército, Nicolás de Bari Hermoza, del asesor presidencial, ex-Capitán EP Vladimiro Montesinos y de otros altos mandos del Ejército en la matanza de La Cantuta, éstos no fueron investigados ni interrogados por dicha jurisdicción militar y mucho menos juzgados y condenados por ella. El peticionario agrega que las leyes de amnistía Nº 26479 y 26492 impiden que pueda iniciarse una investigación respecto a los eventuales autores intelectuales de la referida matanza. 37. La Comisión observa al respecto que el artículo 1º de la Convención Americana consagra la obligación que tienen los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención a todas las personas bajo su jurisdicción, y de garantizarles el libre y pleno ejercicio de tales derechos y libertades. Como consecuencia de la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos y libertades consagrados en la Convención, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".3 38. Ciertamente, la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos reconocidos en la Convención requiere que ante una violación de derechos humanos el Estado castigue a todos los autores del hecho, incluyendo los autores materiales y los intelectuales. Ahora bien, la mera alegación del peticionario de que hubo autores intelectuales en la matanza de La Cantuta que no fueron investigados no puede configurar para la Comisión prueba suficiente de dicha circunstancia, máxime tomando en cuenta la alta responsabilidad política que acarrea, por ejemplo, el solo hecho de que una persona sea citada a declarar como autor intelectual. En este orden de ideas, la principal prueba que existe en el expediente para sustentar el alegato del peticionario respecto a presuntos autores intelectuales son las declaraciones del General EP Rodolfo Robles Espinoza, las cuales por sí mismas no son suficientes en esta etapa del procedimiento para que la Comisión pueda llegar a conclusiones 2 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párr. 30. 3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166. 7

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