b.
Plazo de presentación
45. En relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al
cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima
sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión
observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la
excepción al requisito de agotamiento de los recuros internos prevista en el artículo 46(2)(a) y
46(2)(b) de la Convención, en los términos expuestos en el literal anterior, opera también, por
mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al
plazo en que debe ser presentada la petición.
c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
46. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro
organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Caracterización de los hechos
47. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de ser
ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto
que tal y como se estableció en el análisis de la competencia ratione materiae de la Comisión
para conocer del presente caso, los puntos sometidos actualmente a la decisión de la Comisión
son, por una parte, si las leyes de amnistía en base a las cuales se liberó a las personas
condenadas por la matanza de La Cantuta implican una violación de Perú a la Convención
Americana, y por la otra, si la falta de investigación respecto a presuntos autores intelectuales
de dicha matanza constituiría violación del Estado peruano a derechos consagrados en la
Convención.
V.
CONCLUSIONES
48. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso, en lo
concerniente a la compatibilidad de las leyes de amnistía Nº 26479 y 26492 con la Convención
Americana, dentro del marco de la liberación de las personas que habían sido investigadas y
sancionadas por la matanza de La Cantuta. La Comisión decide postergar para el informe de
fondo lo relativo a su competencia por la materia para conocer sobre el punto concerniente a la
eventual autoría intelectual de dicha matanza. La Comisión concluye que de conformidad con
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos
anteriormente expuestos.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso, en lo concerniente a la compatibilidad de las leyes de
amnistía Nos. 26479 y 26492 con la Convención Americana, dentro del marco de la liberación
de las personas que habían sido investigadas y sancionadas por la matanza de La Cantuta.
2. Postergar para el informe de fondo lo relativo a su competencia por la materia para conocer
sobre el punto concerniente a la eventual autoría intelectual de dicha matanza.
3. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.
4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
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