6. En segundo lugar, me parece igualmente cuestionable el modo en que la Corte utiliza el artículo 29 de la Convención para extender el alcance de su competencia, particularmente en lo atinente a la remisión al corpus iuris internacional. Si bien en la Sentencia se señala que la normativa internacional “(…) se utilizará en forma complementaria a la normativa convencional” y que la Corte “(…) no está asumiendo competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA”, en realidad lo que se hace es extrapolar las obligaciones allí contenidas al artículo 26 de la Convención para dotarlo de un contenido que explícitamente no dispone. Es decir, a partir de Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte ha pretendido utilizar el artículo 26 como una carta en blanco para trasponer a la Convención obligaciones consagradas en otros tratados respecto a los cuales el Tribunal carece expresamente de competencia. 7. De la misma manera, se recurre a la interpretación evolutiva, según la cual los tratados son “instrumentos vivos”, para justificar la creación ex post de estos derechos, cuando el espíritu del artículo 26 de la Convención es que “los recursos disponibles” de los Estados se orienten siempre a ampliar el espectro de protección de los derechos ya reconocidos por la Convención, no pudiendo, salvo bajo circunstancias extraordinarias de interés social, disminuir sus garantías luego de alcanzado determinado nivel de tutela o cercenar por completo un derecho particular luego de su consagración positiva. En atención a los últimos precedentes de la Corte en materia de DESCA, hay que preguntarse razonablemente cuál es el alcance del artículo 26 de la Convención dado que carece de contenido específico y que la tendencia del Tribunal es expandir las obligaciones que presuntamente de allí se derivan. 8. Por otro lado, en lo que refiere específicamente al derecho a la salud, en la Sentencia se reitera que este “(…) se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y que “(…) abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”. Igualmente, la Sentencia afirma que “(…) la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo”. 9. En relación con dichas obligaciones, la Corte consideró que el señor Hernández sufrió graves daños a su salud como resultado de la enfermedad que contrajo mientras se encontraba detenido y que continuaron con posterioridad al cumplimiento de la pena. En particular, se refirió a que: i) en al menos tres ocasiones, el 29 de agosto de 1990, el 27 de septiembre de 1990, y el 24 de octubre de 1990, el señor Hernández no pudo ser internado en el hospital correspondiente en virtud de la falta de disponibilidad de camas; ii) existieron lapsos de tiempo prolongado, atendiendo a la naturaleza de la enfermedad que padeció, en que dejó de recibir atención médica, y iii) padeció sufrimientos y afectaciones a su salud y sus capacidades físicas y psíquicas como resultado de su enfermedad. 10. Por otra parte, la Corte concluyó que el Estado era responsable por haber violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte señaló que: i) el Estado no cumplió oportunamente las órdenes del Juez de la causa de que se le brindara atención médica al señor Hernández antes las denuncias de su madre respecto a su estado gripal, dolor de oído y dolores encefálicos en 1989 y 1990, y ii) estuvo detenido en la Comisaría de Monte Grande desde 3

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