34. Por último, la CIDH desea resaltar que sus apreciaciones con relación al retardo judicial, y
la falta de efectividad y recursos adecuados empleados en la investigación se cimientan en la
noción traída por el propio Estado de que el esclarecimiento de la ”Masacre de la ‘Rochela’”
posee un especial significado, de alguna forma disímil al de otros asuntos pendientes tanto
ante la CIDH como ante los tribunales internos. En efecto, el poderoso simbolismo del
asesinato de funcionarios judiciales en cumplimiento de su deber no escapa a la CIDH y la
lleva a enfatizar que lejos de justificar más de una década de descontinuados intentos de traer
a los responsables a la justicia –particulares y agentes del Estado— clama por la efectividad
necesaria para restaurar la confianza de los propios miembros del poder judicial y de la
sociedad en su conjunto, en la maquinaria de la justicia.
35. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que
resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención
Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no
resulta exigible en el presente asunto. Tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo
de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la petición fue
presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su
Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la
presentación de la petición.
b.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
36. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
c.
Caracterización de los hechos alegados
37. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación del derecho a la vida, la integridad personal y la protección judicial debida a las
víctimas y sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los
artículos 4, 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana, en vista de
los elementos que indican que la investigación de la causa se encontraría inconclusa y los
responsables sólo parcialmente juzgados.
V.
CONCLUSIONES
38. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y
25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
39. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación a los artículos
4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y los peticionario.
3. Dar inicio a la fase de fondo.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
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